REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 06 de abril de 2006
195° y 146°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30 de marzo de 2006, por la ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.996.412 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado CARELVY MARIA ORTEGA, para decidir sobre su admisibilidad o no el tribunal observa:
La presente demanda de deslinde, fue admitida por este tribunal en fecha 30 de junio de 2005; se emplazó a la parte demandada HACIENDAS GUATAPARO C.A., fue debidamente agotada la citación personal de la demandada, igualmente la citación cartelaria. En fecha 06 de diciembre de 2005 a solicitud de la parte actora, le es designado defensor judicial a la demandada, recayendo dicha designación en la persona del abogado EDGAR NÚÑEZ ALCÁNTARA, dicho defensor judicial designado fue debidamente notificado y juramentado en fecha 14 de febrero de 2006, en dicha diligencia de juramentación el defensor judicial designado solicitó se fijara oportunidad para la practica de la operación de deslinde.
El tribunal por auto de fecha 20 de febrero de 2006, acordó que el acto de deslinde se llevaría a cabo el quinto (5º) día de despacho siguiente a ese. En fecha 02 de marzo de 2006, se llevó a cabo el acto de deslinde acordado por el tribunal, en dicha acta –concretamente al folio 83- se indica “vista la oposición formulada por la demandada, la causa quedará abierta a pruebas a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha…”(subrayado del tribunal). En consecuencia, el lapso para promover las pruebas que las partes consideraron convenientes transcurrió entre los días: 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 23, 24, 27 y 28 de marzo de 2006, concluyendo fatalmente dicho lapso en esa fecha, esto es el 28 de marzo de 2006.
Por lo que las pruebas promovidas por la ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO parte demandante en la presente causa, en fecha 30 de marzo de 2006 fueron extemporáneamente presentadas por tardías y así de decide.
El tribunal observa que entre las pruebas promovidas se encuentran algunos instrumentos emanados de organismos públicos tales como la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Valencia del Estado Carabobo, los cuales fueron numerados por la promovente del 1 al 9, los cuales por ser documentos públicos pueden ser presentados hasta la oportunidad de los informes, de conformidad con lo establecido en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente promovió documentos administrativos constituidos por planos emanados del Ministerio de Desarrollo Urbano de la Dirección General Sectorial de Desarrollo Urbanístico de la Dirección de Planeamiento Urbano, Dirección de Cartografía Nacional y Secretaria de Ordenación del Territorio, Ambiente y Recursos Naturales de la Gobernación del Estado Carabobo.
En tal sentido se observa que la jurisprudencia patria reiteradamente ha sostenido que los documentos administrativos son una tercera clase de documentos que podrían ser ubicados en una escala intermedia entre los públicos y los privados, asemejándose a los primeros solo en cuanto a la presunción de certeza que de ellos emana, pero diferenciándose en cuanto a que dicha presunción de certeza puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio, lo que los asemeja mas bien a los instrumentos privados.
Se ha señalado la Casación Venezolana lo siguiente:
“son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....”


En este sentido, se advierte que no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad.
Así, el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”.
(Sentencia de fecha 19 de mayo del año 2004 - EXP. 2003-0946 - Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)”

En consecuencia, al tratarse de documentos administrativos han debido ser promovidos dentro del lapso de promoción de pruebas, y al haber sido promovidos después de precluido dicho lapso, dichas pruebas son extemporáneas al igual que los informes, la prueba de inspección y la de testigos; por lo que SE NIEGA LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS promovidas por la ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO debidamente asistida de abogado.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Titular,

Abog. ELEA CORONADO,

/aurelia.
Exp. 17.967.