REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: SANRIO COMPANY LIMITED
APODERADOS: CECILIA ACOSTA MAYORAL y MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN
DEMANDADO: RISAS Y FIESTAS 2003 C.A.
APODERADOS: RAÚL RAMÍREZ SENIA, TEODORO ITRIAGO Y OTROS
MOTIVO: USO ILEGAL DE MARCA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 18.167

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado el 02 de agosto de 2005 los abogados CECILIA ACOSTA MAYORAL Y MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.313.583 y 10.799.113, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.422 y 68.361, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad de comercio SANRIO COMPANY LIMITED, sociedad mercantil constituida conforme a las leyes de Japon, domiciliada en 1-6-1, Osaka, Shinagawa-Ku, Tokio, Japón; interpusieron formal demanda por USO ILEGAL DE MARCA contra la sociedad de comercio COMERCIAL RISAS Y FIESTAS 2003 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, bajo el tomo 378-A-VII, Nro. 45, expediente Nro. 022837, en fecha 19 de noviembre de 2003.
En fecha 04 de agosto de 2005 es admitida la demanda, se libró compulsa y se emplazó a la demandada; por cuanto la demandada de autos se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, se acordó librar comisión de citación a un Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
Las resultas de dicha comisión de citación rielan a los folios 1 al 44, y de las mismas se desprende que el alguacil del Juzgado Noveno de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó la compulsa librada por este tribunal en virtud de haber sido infructuosa la citación personal de la demandada. Dichas resultas fueron recibidas en este juzgado en fecha 04/11/2005.
A solicitud de la parte actora en fecha 16 de noviembre de 2005, el tribunal acuerda citar por carteles a la demandada COMERCIAL RISAS Y FIESTAS 2003 C.A.
En fecha 07 de Diciembre de 2005 la demandada comparece personalmente el ciudadano ELÍAS ABINEHME FAKHRI, actuando como representante de la empresa demandada COMERCIAL RISAS Y FIESTAS 2003 C.A.
En fecha 10 de enero de 2006 la demandada presenta escrito de cuestiones previas.
En fecha 13 de febrero de 2006 la parte actora presenta escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 21 de Marzo de 2006 la representación judicial de la parte demandante SANRIO COMPANY LIMITED, presentó escrito de promoción de pruebas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la demandante SANRIO COMPANY LIMITED que el 28 de julio de 2005, el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo pudo comprobar a través de la practica de una inspección judicial, la existencia, venta y distribución de productos tales como piñateria, papelería, juguetería, tarjetería entre otros, que infringen las marcas, diseños y etiquetas de “SANRIO”, “HELLO KITTY”, “KEROPPI”, “BAD BADTZ-MARU” Y “POCHACCO”, entre otras propiedad de SANRIO COMPANY LIMITED, comercializadas por el establecimiento COMERCIAL RISAS Y FIESTAS 2003 C.A., alega que dicho local se encuentra ubicado en la Calle Paez y Montes de Oca, Valencia, Estado Carabobo. Al momento de la práctica de la inspección judicial, el Tribunal requirió al representante de la referida empresa cualquier autorización o licencia para realizar dicha actividad, de las que se deriva la legalidad del uso de la marca, diseño y etiqueta de las marcas “SANRIO”, “HELLO KITTY”, “KEROPPI”, “BAD BADTZ-MARU” Y “POCHACCO”.
Alega que el Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, delimitó las competencias en el “Ordenamiento Jurídico Andino”, exigen la aplicación de este ordenamiento jurídico. Igualmente invocan la decisión Nro. 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial. Fundamentan su pretensión en el articulo 33, numerales 11 y 12 de la Ley de Propiedad Industrial.
Alega que SANRIO COMPANY LIMITED, es la titular y única propietaria de las marcas “SANRIO”, “HELLO KITTY”, “KEROPPI”, “BAD BADTZ-MARU” Y “POCHACCO”, así como “SPOTTIE DOTTIE” y “TUXEDOSAM” y sus respectivas etiquetas, que dichas marcas se encuentran registradas desde hace varias décadas en nuestro país, siendo marcas notoriamente conocidas a nivel nacional e internacional. Que la creación de los personajes “HELLO KITTY”, “KEROPPI”, “BAD BADTZ-MARU” y “TUXEDOSAM” data de los años 1974, 1978, 1987 y 1993.
Que de mala fe la demandada pretende usufruir el diseño y la etiqueta de SANRIO COMPANY LIMITED a través de la comercialización de productos infractores, con el único fin de aprovecharse de la fama, calidad y distintividad de las marcas propiedad de su representada. Citan decisiones dictadas por tribunales extranjeros.
Alegan que la demandante SANRIO COMPANY LIMITED, es notoriamente conocida a nivel nacional e internacional y tiene derecho a ser protegida contra terceros que pretendan confundir al público consumidor y beneficiarse ilegalmente con la venta y/o distribución de productos no originales.
Alega que las infracciones cometidas por la demandada contra la propiedad industrial de la actora, se refieren a productos tales como piñateria, papelería, tarjetería, quincalleria de baja calidad e impresión. Alega que la demandante puede ver disminuido su esfuerzo comercial y reputación si con la adquisición de un producto ilegal, falsificado, no autorizado se causare un daño al consumidor y especialmente a un menor. Que la infraccion de un derecho de propiedad industrial es grave y debe ser sancionado, especialmente este que se denuncia y demanda debido a las implicaciones que pueda haber a futuro.
Fundamenta su pretensión en el articulo 115 y 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 545 y 546 del Código Civil.
Alega que la violación de los derechos de propiedad de SANRIO COMPANY LIMITED sobre las marcas “HELLO KITTY”, “KEROPPI”, “BAD BADTZ-MARU” y “TUXEDOSAM”, constituye una violación de una obligación de no hacer por parte de la demandada que la ha producido y producirá en el futuro y que de continuar causaria graves daños y perjuicios a la demandante. Alega que la demandante es responsable de los daños materiales, patrimoniales y morales causados hacia la demandante, así como por el lucro cesante que le ha causado.
Considera la demandante SANRIO COMPANY LIMITED que el beneficio obtenido por la demandada, por la comercialización no regulada ni autorizada, es la cantidad de Bs. 400.000.000,00.
Estimó en Bs. 700.000.000,00 la indemnización por los hechos ilicitos sufridos.
En conclusión, SANRIO COMPANY LIMITED demanda a COMERCIAL RISAS Y FIESTAS 2003 C.A., para que convengan o así sea condenado por el tribunal:
1) Que SANRIO COMPANY LIMITED es la titular y única propietaria a nivel nacional de las marcas “SANRIO”, “HELLO KITTY”, “KEROPPI”, “BAD BADTZ-MARU”, “POCHACCO” Y “TUXEDOSAM”; por haber sido registrada en Venezuela y por tratarse marcas notorias y reconocidas a nivel nacional e internacional.
2) Que la demandada se abstenga de comercializar y/o distinguir producto alguno o cualquier otro servicio ilegitimo distinguido con el diseño y etiqueta de dichas marcas o con cualesquiera marcas o nombres similares o parecidos, propiedad de SANRIO COMPANY LIMITED.
3) Que se encuentra utilizando ilegalmente las marcas “SANRIO”, “HELLO KITTY”, “KEROPPI”, “BAD BADTZ-MARU”, “POCHACCO” Y “TUXEDOSAM”.
4) Que por su conducta desleal debe pagar la cantidad de Bs. 400.000.000,00 por los beneficios obtenidos durante las ventas de productos infractores, sin perjuicio de la cantidad que arrojen las experticias contables.
5) Que pague la cantidad de Bs. 700.000.000,00 a SANRIO COMPANY LIMITED, por concepto de daños y perjuicios.
6) Las costas y costos del proceso

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Invocada como fue la confesión ficta incurrida por la demandada, procede el Tribunal a verificar si en la presente causa se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la confesión ficta y en tal sentido observa:
La primera actuación de la demandada COMERCIAL RISAS Y FIESTAS 2003 C.A., fue realizada en fecha 07 de diciembre de 2005 cuando presentó ante este tribunal escrito contentivo de cuestiones previas (folios 53 al 65), otorgando, ese mismo día, poder apud acta a los abogados RAUL RAMIREZ SENIA, TEODORO ITRIAGO GIMENEZ y SORBEY GONZALEZ MURILLO (folio 77), por lo tanto, en esa fecha 07 de diciembre de 2005, se perfeccionó la citación de la parte demandada en la presente causa.
Del auto de admisión de la demanda (folio 162 de la pieza 1º) de fecha 04 de agosto de 2005, se desprende que la demandada COMERCIAL RISAS Y FIESTAS 2003 C.A., fue emplazada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación mas dos días que se le concedieron como termino de distancia.
A los fines de indicar los lapsos transcurridos en la presente causa, se debe computar en principio el término de distancia otorgado a la demandada, los cuales transcurrieron así: 08 y 09 de diciembre de 2005.
El lapso de emplazamiento de veinte días transcurrió así: 12, 14, 15, 16, 19 y 20 de diciembre de 2005; 09, 10, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 27, 30 y 31 de enero de 2006; 01, 02 y 06 de febrero de 2006.
El día 10 de enero de 2006 (folios 80 al 92 de la 3era. Pieza principal) la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, dicho escrito fue presentado oportunamente.
Las cuestiones previas opuestas fueron subsanadas por la parte demandante SANRIO COMPANY LIMITED, mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2006 (folios 109 al 137 3era. Pieza principal) corresponde entonces verificar si el escrito de subsanación voluntaria presentado por la demandante, fue oportunamente formulado. Establece el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, que dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento podrá la parte subsanar las cuestiones previas opuestas; dicho lapso de subsanación transcurrió así: 08, 09, 13, 14 y 15 de febrero de 2006, de lo que se desprende que el escrito de subsanación voluntaria de cuestiones previas fue tempestivamente presentado y así se declara.
El artículo 358 establece:
Artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: (.…)

2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.

De la norma anteriormente transcrita se observa que la demandada RISAS Y FIESTAS 2003 C.A., debió contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes, después de vencido el lapso de subsanación voluntaria, dado que la demandante subsanó voluntariamente y la accionada, encontrándose a derecho, NO OBJETO NI IMPUGNO DICHA SUBSANACION, por lo que se entiende que consideró valida y eficaz dicha subsanación.
Dicho lapso para contestar la demanda, transcurrido como fue el lapso de subsanación voluntaria, transcurrió así: 16, 17, 20, 21 y 23 de febrero de 2006, no habiendo comparecido la demandada a contestar la demanda, ni por si, ni mediante apoderados judiciales, en razón de lo cual se considera cumplido el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…”
Sobre las consecuencias procesales que acarrea la falta de impugnación a la subsanación voluntaria a las cuestiones previas, presentada por la parte actora dentro del lapso correspondiente, se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana en doctrina que data desde el año 2001 (Caso Cedel Merado de Capitales contra Microsoft), la cual ha sido mansamente reiterada por la Sala de Casación Civil e incluso, sometida a revisión dicha sentencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala negó la revisión constitucional solicitada, por lo que podemos afirmar que existe verdadera JURISPRUDENCIA sobre dichas consecuencias jurídicas, para lo cual el tribunal transcribe parcialmente una de las recientes decisiones pronunciadas por la Casación Venezolana:
“…Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:
“...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem. (Subrayados de la Sala)
(…) Conforme con la doctrina transcrita, la cual se ratifica, siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, quienes en este caso, así expresamente lo reconocen en el planteamiento de la denuncia bajo estudio, mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente. En estos casos, a partir de la subsanación, cuando no medie impugnación, comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de que exista pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
La jurisprudencia supra transcrita, de fecha 16 de noviembre de 2001, es aplicable al caso bajo estudio, toda vez que la incidencia de cuestiones previas planteada se inicio en fecha 8 de agosto de 2002, con la interposición del escrito respectivo, lo que evidencia que lo fue con posterioridad a la publicación del fallo proferido por esta Suprema Jurisdicción, por lo que la obligación del juez de determinar si la parte subsanó correctamente, solamente nace cuando la demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación.
En el presente caso, los demandados pudieron ejercer su derecho a la defensa, bien impugnando oportunamente la actividad subsanadora realizada por la accionante o dando contestación a la demanda, cuestiones que bajo esa forma se abstuvieron de realizar, sin que se evidencie actividad alguna del a quo, tendente a limitar u obstaculizar el ejercicio de dichos derechos, único supuesto en que podría estimarse el menoscabo de derechos como el de defensa y debido proceso; o que se haya violentado el orden público procesal.
En consideración a lo anterior, la Sala concluye que en el sub iudice, la sentencia recurrida no incurrió en el vicio denunciado, pues al no haber presentado los demandados impugnación a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, es improcedente cualquier pronunciamiento del juez de la causa respecto a dicha subsanación, por lo que se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.
(Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio de 2004, Exp. AA20-C-2003-001091, caso: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra FERNANDO ALFONSO y otros)
Por lo tanto, en aplicación del criterio sostenido por la casación venezolana, en forma reiterada desde el año 2001, al no haberse producido impugnación, objeción o rechazo a la subsanación voluntaria formulada por la parte demandante, a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el tribunal NO DEBIA EMITIR NINGÚN PRONUNCIAMIENTO, y se aperturó ope legis el lapso para que la demandada contestara la demanda, lo cual no ocurrió, tal como se señaló pormenorizadamente con anterioridad, por lo tanto, en la presente causa se ha cumplido el primer requisito de procedencia de la confesión ficta y así se declara.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que la accionada nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, el cual transcurrió entre los días: 01, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 23 de marzo de 2006; ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al último requisito, esto es, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa el actor demanda los daños y perjuicios que en su decir, le ha ocasionado la demandada por el USO ILEGAL DE LAS MARCAS de su propiedad: “SANRIO”, “HELLO KITTY”, “KEROPPI”, “BAD BADTZ-MARU”, “POCHACCO” Y “TUXEDOSAM”, y que la demandada pretende usufruir el diseño y la etiqueta de SANRIO COMPANY LIMITED a través de la comercialización de productos infractores, con el único fin de aprovecharse de la fama, calidad y distintividad de las marcas propiedad de su representada.
Igualmente está sustentada la pretensión en el hecho de que la demandante SANRIO COMPANY LIMITED, es notoriamente conocida a nivel nacional e internacional y tiene derecho a ser protegida contra terceros que pretendan confundir al público consumidor y beneficiarse ilegalmente con la venta y/o distribución de productos no originales.
Alega que las infracciones cometidas por la demandada contra la propiedad industrial de la actora, se refieren a productos tales como piñateria, papelería, tarjetería, quincalleria de baja calidad e impresión. Alega que la demandante puede ver disminuido su esfuerzo comercial y reputación si con la adquisición de un producto ilegal, falsificado, no autorizado se causare un daño al consumidor y especialmente a un menor. Que la infracción de un derecho de propiedad industrial es grave y debe ser sancionado, especialmente este que se denuncia y demanda debido a las implicaciones que pueda haber a futuro, por lo cual demanda que la accionada, por su conducta desleal le pague la cantidad de Bs. 400.000.000,00 por los beneficios obtenidos durante las ventas de productos infractores, sin perjuicio de la cantidad que arrojen las experticias contables, así como la cantidad de Bs. 700.000.000,00 por concepto de daños y perjuicios.
Todos los hechos libelados fundamento de la pretensión, entre los cuales se encuentra la ocurrencia de los daños y perjuicios irrogados al patrimonio de la parte actora, QUEDARON ESTABLECIDOS por la confesión ficta en que incurrió la accionada, y por ello, la demanda incoada no es contraria al orden público y no resulta necesario proceder a analizar las pruebas promovidas por la actora, ya que, se repite, todos los hechos alegados en el libelo quedaron demostrados plenamente con la confesión ficta incurrida por la accionada.
La pretensión incoada no es contraria al orden publico ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano.
En efecto, el artículo 109 de la Ley sobre Derecho de Autor, prevé la Acción de Indemnización por Daños y Perjuicios, como una forma de resarcir el daño patrimonial causado al propietario de una marca ilegalmente utilizada por terceros, por su parte el artículo 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “...El estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia”; igualmente, el ordenamiento jurídico que protege y regula los Derechos de Propiedad sobre Patentes Industriales de Invención, es la Decisión 486 referida al Régimen Común Sobre Propiedad Industrial, Convenio Internacional suscrito por nuestro País en el Seno de la Comunidad Andina, en Lima – Perú, con vigencia desde el pasado 14 de Septiembre de 2.000; y que consagra disposiciones legales de estricto acatamiento nacional en cuanto a la Materia Sobre Propiedad Industrial, en cuyos artículos 238 y siguientes, se consagra igualmente la acción por resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por el uso ilegal de marca, por lo tanto, son varias las normas que regulan la pretensión incoada por la parte demandante en la presente causa, así como el derecho por ella invocado, por lo tanto, lejos de tratarse de una acción contraria a derecho, la misma se encuentra suficientemente tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que al haberse satisfecho los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta, ello trae como consecuencia forzosa, que la demandada debe sucumbir en la pretensión de la actora y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la Sociedad de Comercio SANRIO COMPANY LIMITED, por USO ILEGAL DE MARCA contra la sociedad de comercio COMERCIAL RISAS Y FIESTAS 2003 C.A.
SEGUNDO: LA DEMANDANTE SANRIO COMPANY LIMITED ES LA TITULAR Y ÚNICA PROPIETARIA A NIVEL NACIONAL DE LAS MARCAS SANRIO”, “HELLO KITTY”, “KEROPPI”, “BAD BADTZ-MARU”, “POCHACCO” Y “TUXEDOSAM”.
TERCERO: LA DEMANDADA COMERCIAL RISAS Y FIESTAS 2003 C.A., DEBERÁ ABSTENERSE DE COMERCIALIZAR y/o DISTINGUIR PRODUCTO ALGUNO O CUALQUIER OTRO SERVICIO DISTINGUIDO CON EL DISEÑO Y ETIQUETA DE LAS MARCAS SANRIO”, “HELLO KITTY”, “KEROPPI”, “BAD BADTZ-MARU”, “POCHACCO” Y “TUXEDOSAM”.
CUARTO: QUE LA DEMANDADA COMERCIAL RISAS Y FIESTAS 2003 C.A., ESTÁ UTILIZANDO ILEGALMENTE LAS MARCAS SANRIO”, “HELLO KITTY”, “KEROPPI”, “BAD BADTZ-MARU”, “POCHACCO” Y “TUXEDOSAM”.
QUINTO: SE CONDENA A LA DEMANDADA COMERCIAL RISAS Y FIESTAS 2003 C.A., A PAGAR A LA DEMANDANTE SANRIO COMPANY LIMITED, la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (400.000.000,00) POR CONCEPTO DE BENEFICIOS OBTENIDOS DURANTE LA VENTA DE PRODUCTOS INFRACTORES.
SEXTO: SE CONDENA A LA DEMANDADA COMERCIAL RISAS Y FIESTAS 2003 C.A., A PAGAR A LA DEMANDANTE SANRIO COMPANY LIMITED, la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (700.000.000,00), POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJURIOS.
SÉPTIMO: Se declara CON LUGAR LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA SOLICITADA. Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de que los expertos determinen: a) La corrección monetaria de la suma de UN MIL CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.100.000.000,00), monto este que fuera condenada a pagar la demandada COMERCIAL RISAS Y FIESTAS 2003 C.A., para lo cual los expertos tomaran como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, esto es el mes de julio de 2005, y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil seis (2.006).
Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,

La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:55 minutos de la mañana.

La Secretaria,




Exp. N° 18.167
Ar.-










EXPEDIENTE N°: 18.167


MOTIVO: USO ILEGAL DE MARCA


DEMANDANTE: SANRIO COMPANY LIMITED


DEMANDADO: COMERCIAL RISAS Y FIESTAS 2003 C.A.,


DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA


FECHA: 05 de Abril de 2006


JUEZ TITULAR: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO