REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 04 de abril de 2006
195º y 147º
Siendo la oportunidad de decidir sobre la admisión de la querella de INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO incoada por el abogado PAOLO CONSONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.575, actuando en nombre y representación de la ciudadana TRINA JACQUELINE GONZÁLEZ CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.047.904 y de este domicilio, para decidir el Tribunal observa:
El actor alega que “… desde el 30 de marzo de 1981, está ocupando, junto con su hija un inmueble ubicado en la calle 119 de la Urbanización Padre Alfonso, casa numero 103-27, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo… omissis… constituye una posesión legitima por cuanto ha sido continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Ejerciendo esa posesión durante mas de vente años… omisis… Pero lo cierto del caso es que en fecha 15 de febrero del 2006 los ciudadanos JOSÉ MANUEL BALOCHE JARAMILLO y GUILLERMO BALOCHE BLANCO… alegando una dudosa calidad de propietarios del inmueble que mi representada ocupa legítimamente, le notificaron por medio del Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se lo ofrecian en venta, alegando que mi representada tenia el carácter de arrendataria y que por esa razón se le daba un plazo de 15 días para ejercer el derecho de preferencia que señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”
De la transcripción parcial del libelo que antecede, se evidencia que la demandante pretende la restitución de la posesión que ha venido ejerciendo en virtud del despojo que fue objeto, sin embargo no probó ni la posesión, ni el despojo, pues la única prueba aportada con el libelo de la demanda es la copia fotostatica simple de la solicitud de notificación formulada por los demandados ante el Juzgado Sexto de los Municipios de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin ni siquiera acompañar las resultas de dicha notificación; la cual por tratarse de copia simple de instrumento privado no tiene ningún valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia simple son los documentos públicos, los documentos privados reconocidos y los tenido legalmente por reconocidos.
En razón de lo anterior y por considerar que existen suficientes razones procesales, ya expresadas en las consideraciones precedentes, que hacen inadmisible la querella intentada, SE NIEGA LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA formulada por el abogado PAOLO CONSONI actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TRINA JACQUELINE GONZÁLEZ CORTEZ.
La Juez Titular,
Abog. RORAIMA BERMUDEZ,
La Secretaria Titular,
Abog. ELEA CORONADO,
/ar.
Exp. 18.773
EXPEDIENTE: 18.773
DEMANDANTE: TRINA GONZÁLEZ CORTEZ
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
FECHA: 04/04/2006
DECISIÓN: INADMISIBLE LA QUERELLA
JUEZ: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
|