REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 04 de Abril de 2006
195° y 147°
De la revisión de las actas del expediente se constata que la presente demanda fue admitida por el procedimiento especial intimatorio, pues así fue solicitado por la parte actora, tal como se evidencia del folio 4 y párrafo final del folio 6; junto en el libelo la demandante promueve una comunicación dirigida a la demandada mediante la cual le presenta el “presupuesto Nro. 050616” (folio 8), igualmente promueve el mencionado presupuesto Nro. 050616, por la suma de Bs. 29.000.000,00 (folio 9); también promueve a los folios del 10 al 12, contratos de servicios por servicios (sic), así como el presupuesto Nro. 050615 (folio 13) y algunos folletos publicitarios no suscritos por persona alguna, siendo estos los instrumentos fundamentales de la demanda.
De lo anteriormente trascrito se evidencia que los instrumentos fundamentales son, como su nombre lo indica, “presupuestos”, es decir, montos estimados del valor de una obra que el contratado presenta para la aprobación de la contratante, y que ésta acepta; donde se convienen además, cuales serán las obras a ejecutar y como será la modalidad de pago.
De lo anterior se concluye que los presupuestos contienen una negociación o contrato para la elaboración de una obra, contrato bilateral éste, que está sujeto al cumplimiento de las prestaciones recíprocas: Por parte del contratado, ejecutar las obras señaladas, y por parte de la contratante, pagar el precio, en la forma convenida.
Respecto de la inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento monitorio, cuando lo que se persigue es el cumplimiento de contratos de obras, o cualquier otra obligación que no conste en forma fehaciente, en título que establezca el pago de cantidades líquidas y exigibles de dinero, se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia patria, entre otras, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de noviembre 2004, Exp. AA20-C-2004-000464, en los siguientes términos:
“En el presente caso, la demanda se fundamentó en que la actora y la demandada realizaron un contrato verbal de obras para la construcción de un local comercial y reparación de una vivienda, las cuales se detallan en valuaciones consignadas con la demanda, y según las cuales debía pagarse por dichas obras la suma de Bs. 19.549.994,81, adeudándose la cantidad de Bs.11.013.031,94 por los últimos trabajos realizados, materiales adquiridos por cuenta del demandado, pago de impuestos y anticipos a los trabajadores contratados por él para la ejecución de éstas. Asimismo, la Sala observa que en las referidas valuaciones se describen los trabajos que realizaría la empresa Servicios Lesluis C.A., unidades, cantidades, precio unitario y total de la obra e impuestos.
Es evidente que al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en unas valuaciones que según se alegó en el libelo no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posterior análisis sobre los valores que reflejan.(subrayados del tribunal)
En aplicación del criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita, y como quiera que, con los instrumentos presentados por el actor, no se evidencia que la demandada haya asumido la obligación de pagar una suma cierta, líquida y exigible de dinero, púes más bien se trata del cumplimiento de un contrato de servicios, donde deberá determinarse, en el procedimiento ordinario, si el actor cumplió o ejecutó las obras convenidas, y si la demandada, adeuda o no las cantidades de dinero demandadas por el actor, en consecuencia, tal pretensión no resulta ser admisible por el procedimiento intimatorio.
En los instrumentos fundamentales consignados, no está contenida ni reconocida la deuda de una suma liquida y exigible de dinero, ni la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, ni de una cosa mueble determinada, por lo que esta Juzgadora considera que la pretensión del actor no puede ser tramitada por el especialísimo procedimiento de intimación, al no estar satisfechos los extremos exigidos por el legislador procesal.
Como quiera que las normas que regulan la tramitación de los procesos, y concretamente las normas que regulan la admisión de la demanda por el procedimiento por intimación, son normas de orden publico, y dado que la presente demanda fue admitida con flagrante violación a la normativa que regula el procedimiento intimatorio, en razón de todo lo cual de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda y se niega la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, SE DECLARA:
1- LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA de fecha 21 de marzo de 2005.
2- SE NIEGA LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN O MONITORIO.
La Juez Titular,
Abog. RORAIMA BERMÚDEZ G.
La Secretaria,
Abog. ELEA CORONADO
CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y DE SU ORIGINAL A LA CUAL SE CONTRAE DE CUYA EXACTITUD DOY FE. Valencia, 04 DE abril de 2006.
La Secretaria,
EXPEDIENTE: 18.702
DEMANDANTE: H.M. INGENIEROS C.A.
DEMANDADO: CÁMARA DE COMERCIO VENEZOLANA CARIBEÑA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
FECHA: 04 de Abril de 2006
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA-NULO AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL
AGRARIO Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO.
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