REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 03 de Abril de 2006
194º y 145º
DEMANDANTE: MIGUEL EDUARDO ADRIANZEN PINTO
ABOGADOS: GINA SAMMITO RUIZ
DEMANDADO: GREGORIA JOSEFINA PÉREZ
ABOGADO: NANCY VARGAS
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE N°: 17.854

En fecha 18 de enero de 2006, la representante judicial de la demandada, abogado NANCY VARGAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.150, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a LA PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.
Transcurridos como fueron los lapsos procesales correspondientes y siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, procede el Tribunal a sentenciar la incidencia en los siguientes términos:
Alega la demandada que la demandada no tiene cualidad para sostener el juicio en calidad de demandada, ya que no hay una relación jurídica sustancial donde se le exija la obligación de rendir, alegando que el inmueble que adquirieron durante la relación conyugal lo vendieron de mutuo acuerdo a una sociedad de comercio denominada “Versach Inversiones C.A., ” cuyo representante legal era la ciudadana GREGORIA JOSEFINA PÉREZ, por lo que a partir del 03/09/1992 la empresa VERSACH INVERSIONES C.A. pasó a ser la verdadera propietaria y responsable del inmueble.
Alega que la demandada como persona natural no tiene nada que ver con la persona jurídica que ella represente, que a partir de que el demandante y la demandada vendieron el inmueble a VERSACH INVERSIONES C.A. éste dejó de formar parte del activo de la comunidad conyugal y pasó a ser un activo de la compañía, la cual tiene su patrimonio propio y sus propios administradores.
Solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta y que la misma se apreciada en todo su valor en la definitiva.
Por su parte la parte actora en escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2006, alegó:
Que el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es mas que un mecanismo de control de una admisión errónea, atinente a las reglas de admisibilidad de la demanda, contenidas en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, como lo son contrariedad con la ley, contrariedad con el orden publico y contradicción con las buenas costumbres.
Contradice y rechaza la cuestión previa opuesta, alegando que su representado tiene el derecho de solicitar y recibir de quien mantiene bajo su custodia la cuota parte que le corresponde de sus bienes patrimoniales, habidos durante la unión conyugal.
Cita jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia del país y cita diversos artículos del Código Civil.
Alega que la sociedad de comercio VERSACH INVESIONES se constituyó durante la vigencia de la unión conyugal, por lo que la referida empresa pasó a formar parte de la comunidad de gananciales, solo en lo que respecta al capital accionario, incrementándose posteriormente con el aporte que se hiciera del inmueble que formaba parte de la comunidad de bienes conyugales.
Alega que todos los actos administrativos de la comunidad de gananciales son y fueron realizados por la demandada, evidenciándose así la cualidad que tiene la demandada para sostener el juicio y en consecuencia –alega la demandante- que no es procedente la cuestión previa opuesta por la demandada.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La parte actora fundamenta su cuestión previa de PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, en el hecho de que “…la demandada GREGORIA JOSEFINA PEREZ, no tiene cualidad para sostener el juicio en calidad de demandada, ya que no hay relación jurídica sustancial donde se le exija la obligación de rendir…” (Subrayado del tribunal) (folio 86)
De modo púes que, independientemente de las consideraciones formuladas por la demandada, relativas a la existencia o no de una “relación jurídica sustancial”, ello no puede ser opuesto como cuestión previa, dado que la FALTA DE CUALIDAD, debe ser opuesta como defensa de fondo, para ser resuelta en la definitiva, tal como expresamente lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…(…)
En el Código de Procedimiento Civil derogado, la falta de cualidad podía ser opuesta como defensa preliminar, pero el legislador consideró que la falta de cualidad siempre debe ser resuelta en la sentencia definitiva, púes su procedencia o no está indisolublemente ligada al fondo del asunto controvertido, y por ello no puede el juez resolver sobre tal defensa en la incidencia previa en la cual las partes no han opuesto todas sus defensas ni han promovido pruebas.
Tal ha sido igualmente el criterio imperante en la casación venezolana, respecto a la oportunidad en la cual se debe oponer la defensa de falta de cualidad, tal como se evidencia del fallo que se transcribe parcialmente infra:
“…El criterio vigente respecto a las defensas oponibles en la oportunidad de contestar la demanda, como en la de autos, referida a la cualidad del demandado para sostener el Juicio, lo encontramos, entre otras, en sentencia Nº 283 del 10 de agosto de 2001, caso María Eugenia Savelli de Pérez contra Luis Erasmo Pérez Mosquera; expediente número 2000-000497, en la cual la Sala expresó:
“...De acuerdo con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, constituye deber del juez pronunciar su decisión de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas; de lo contrario incurriría en el vicio de incongruencia, por no decidir sobre lo alegado, incongruencia negativa; o no decidir sólo sobre lo alegado, incongruencia positiva; al apartarse de la cuestión de hecho debatida, resolviendo sobre un tema diferente, extrapetita; o concediendo al actor más de lo solicitado, ultrapetita.
Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, caso Adriano de Jesús Osechas contra Judith Peña Key, señaló lo siguiente:
‘…La falta de cualidad o interés del actor o del demandado constituye una defensa perentoria que tiene que ser opuesta por el demandado en el acto de contestación a la demanda, pues debe el juez dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. No puede apartarse de las defensas opuestas por el demandado en la contestación, sin infringir el principio de congruencia establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil...’”.
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 2 de agosto de 2005 - (Caso: JESÚS DAO CASTILLO, contra FRANKLIN RAFAEL SANDOVAL) - Exp. AA20-C-2005-000307

En mérito de las anteriores consideraciones, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada GREGORIA PÉREZ, contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En consecuencia, queda SUSPENDIDO EL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO DE CUENTAS y quedan citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, por aplicación de los artículos 673 y 358 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas de la incidencia, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria,

Abog. Elea de Valenzuela

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 minutos de la tarde.

La Secretaria

Abog: Elea de Valenzuela






/aurelia.
Exp. 17.854

















CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y DE SU ORIGINAL A LA CUAL SE CONTRAE DE CUYA EXACTITUD DOY FE. Valencia, 03 de abril de 2006.
La Secretaria,








































EXPEDIENTE Nº: 17.854


MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS


DEMANDANTE: MIGUEL ADRIANZEN


DEMANDADO: GREGORIA PÉREZ


DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA- CUESTIÓN PREVIA (DENTRO LAPSO)


FECHA: 03 DE ABRIL DE 2006


JUEZ TITULAR: DRA. RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO