REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de abril de 2006
195° y 146°
Visto el escrito de demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación) presentado por los abogados WILLIAM TELLECHEA, JULIO COLINA y JOSÉ CEBALLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.549, 110.946 y 110.966 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DORA AUDELINA BLANCO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.746.934 y de este domicilio, para proveer sobre su admisión el Tribunal observa:
La letra de cambio acompañada con el libelo como instrumento fundamental de la pretensión y la cual corre al folio 13, no se encuentra suscrita por persona alguna en su parte inferior derecha, lugar destinado por costumbre mercantil para la firma del librador, pues la única firma que se observa en dicha cara frontal, es la estampada en el margen izquierdo, esto es la firma del librado aceptante. Igualmente no se encuentra suscrita la letra de cambio en el reverso, por lo que la letra de cambio cuyo pago se demanda en la presente causa no se encuentra suscrita por el librado y en consecuencia, tal como lo establece el artículo 411 del Código de Comercio, dicho instrumento no vale como tal letra de cambio y así se declara.
El legislador procesal exige, como requisito de admisión de la demanda en el especialísimo procedimiento por intimación, que se acompañe como fundamento de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales menciona la LETRA DE CAMBIO; Por su parte, en el artículo 643 ordinal 2do. Eiusdem, sanciona con la INADMISIBILIDAD de la demanda, el no acompañar la PRUEBA ESCRITA del derecho que se alega, y como quiera que la prueba escrita acompañada en la presente causa, NO VALE COMO LETRA DE CAMBIO, la presente demanda debe ser inadmitida de conformidad con lo establecido en el artículo 643.2 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por los abogados WILLIAM TELLECHEA, JULIO COLINA y JOSÉ CEBALLOS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DORA AUDELINA BLANCO DE GARCÍA.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea de Valenzuela




/aurelia.
Exp. 18.843










EXPEDIENTE: 18.843

DEMANDANTE: DORA AUDELINA BLANCO DE GARCÍA

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA

FECHA: 24/04/2006

JUEZ: RORAIMA BERMÚDEZ

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO