REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE EDUCACIÓN Y BENEFICENCIA ISABEL LABRANGE
DEMANDADO: TERMOCONCRETOS C.A. y GUSTAVO GONZÁLEZ
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº : 15.133

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
I
Por escrito presentado en fecha 14 de enero de 2002, las abogados CARMEN JOSEFINA SALVATIERRA CHARLES y ROSA MATILDE NÚÑEZ PIÑERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.383 y 57.258 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ASOCIACIÓN DE EDUCACIÓN Y BENEFICENCIA ISABEL LABRANGE, interpusieron formal demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS contra la sociedad de comercio TERMOCONCRETOS C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 28/08/1994, bajo el Nro. 28, tomo 11-A.
La demanda fue admitida por este tribunal en fecha 28 de enero de 2002, se libró compulsa a los demandados.
En fecha 19 de febrero de 2002 el alguacil del tribunal consignó la compulsa de ambos codemandados, agotando de esta manera la citación personal de los demandados.
En fecha 06 de marzo de 2002 la parte actora solicita la citación por carteles de los demandados, esto es acordado por el tribunal en fecha 09 de abril de 2002, los carteles debidamente publicados fueron consignados y agregados a los autos en fecha 06 de mayo de 2002. Al vuelto del folio 77 corre la constancia de la secretaria del Tribunal de haber fijado los correspondientes carteles de citación a los codemandados en fecha 13 de mayo de 2002.
La parte actora en fecha 08 de julio de 2002 solicito la designación de defensor judicial, esto es acordado por el tribunal en fecha 10 de julio de 2002. El defensor judicial designado fue debidamente notificado y posteriormente juramentado. En fecha 11 de marzo de 2003 el alguacil del tribunal citó al defensor judicial designado.
En fecha 01 de abril de 2003 el defensor judicial designado, presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad.
En la oportunidad de la presentación de los informes solo la parte demandante presentó su correspondiente escrito.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Alega la demandante ASOCIACIÓN DE EDUCACIÓN Y BENEFICENCIA ISABEL LABRANGE que el 28/09/2000, la directiva de la sociedad de padres y representantes de la unidad educativa COLEGIO COMEDOR SAN ANTONIO presentó en asamblea general de padres un proyecto para la construcción de aulas escolares para el diversificado técnico mención contabilidad computarizada de la unidad educativa COLEGIO SAN ANTONIO, la cual fue aprobada mediante asamblea de fecha 28/09/2000 y en la misma se acordó dar un aporte de Bs. 50.000,00 por representante para el mencionado proyecto a partir del 1º/10/2000.
Continua afirmando que en fecha 09/10/2000 se procedió a realizar los trabajos de la obra y que la misma requería de la compra de unos nervios prefabricados de diferentes longitudes con el fin de construir la losa de entrepiso de la mencionada obra, que la demandada TERMOCONCRETO C.A., a través de su representante legal GUSTAVO GONZÁLEZ envió un presupuesto/contrato Nro. 0323, de fecha 19/09/2000 por Bs. 1.029.143,00 el cual se presentó a la sociedad de padres y representantes quienes financiaban la obra, habiéndose formalizado el contrato con la demandada el 12/02/2001 habiendo requerido la empresa un adelanto del 50% comprometiéndose a entregar en un lapso de 7 días hábiles el material según verbalmente planteo el Sr. Gustavo González.
Alega que el 12/02/2001 la sociedad de padres de la UNIDAD EDUCATIVA SAN ANTONIO canceló por cuenta de la demandante a la empresa TERMOCONCRETO C.A., Bs. 514.000,00 para lo cual dicha empresa emitió recibo. Que el Sr. Gustavo González despachó el material meses después de realizado el pago, que la obra estuvo paralizada pendiente por ese material para construir la losa del entrepiso, que los días 20 y 21 de marzo de 2001 trajo parte del material, y que se puso apreciar a la vista y al tacto su mala calidad, ya que se desmoronaba con facilidad, evidenciaba falta de rigidez, tensión o consistencia lo cual fue verificada en la inspección judicial con perito expertos que se realizó en la obra el 30/04/2001; afirma que la empresa INGEROCA efectuó una evaluación donde se evidencia que las lecturas de resistencia del material se encuentran por debajo del valor mínimo considerado.
Continua afirmado que en reiteradas ocasiones se llamó al Sr. González quien siempre engañaba a los demandantes y no quiso dar la cara, que se le planteo telefónicamente que devolviera el dinero o cambiara el material, a través del teléfono 0241-8782455, que dicho ciudadano las sorprendió en su buena fe y las indujo en error causándole un daño procurándose para si mismo un provecho injusto con perjuicio y en detrimento de una institución que tiene como objeto la asistencia social, la educación de niños con pocos recursos económicos, invoca los artículos 1185, 1195 y 1196, para sustentar su reclamación de daños, responsabilidad solidaria y daños morales, afirmando que la demandante ha sufrido un daño material al adquirir la mercancía de la empresa TERMOCONCRETO habiendo entregado el 50% del precio asegurado, lo cual no fue cumplido en su debido tiempo y al entregarlo, la misma presentó daños perceptibles a la vista.
Demanda a la empresa TERMOCONCRETOS C.A. y a GUSTAVO GONZÁLEZ de manera solidaria por indemnización de daños materiales y morales que consisten en:
Daños Materiales:
a) La perdida del material comprado a la empresa TERMOCONCRETOS C.A., consistente en 22 nervios PM 210 de 4,84 Mts lineales; 22 nervios PM 220 de 4,90 Mts lineales; 6 nervios PM 220 de 2,80 Mts lineales y 1.155 piñatas TM 20 para un total de Bs. 1.029.143,00.
b) El pago al contratista por la tardanza de los materiales para la terminación de la obra, en la cantidad de Bs. 1.098.350,53.
c) Perdida del material donado por el Plan Bolivar 2000, consistente en 200 sacos de cemento, lo cual da un total de Bs. 1.040.000,00..
d) A consecuencia de las perdidas antes mencionadas fue necesaria la adquisición de las losas del entrepiso por un monto de Bs. 1.164.088,00.
e) Materiales de construcción a razón de Bs. 694.500,00.
f) Bs. 68.700,00 por la evaluación realizada por la empresa INGEROCA.
g) Los servicios de un profesional de la ingeniería para que realizara una inspección en la obra, lo cual tuvo un costo de Bs. 300.000,00,
h) Los servicios de un abogado para la practica de una inspección judicial, calculados en la cantidad de Bs. 330.000,00.
i) El aumento desproporcional de la loza de entrepiso, el cual fue calculado en la suma de Bs. 452.110,00.
j) Bs. 69.850,00 debido al aumento desproporcional del saco de cemento.
k) TOTAL DE DAÑOS MATERIALES: Bs. 6.246.741,53.

Y daños morales ocasionados como consecuencia de la privación de terminar la obra en el tiempo estipulado impidiendo comenzar los cursos para el nuevo año escolar, perjudicando el interés colectivo de toda una comunidad educativa, pues merman los recursos económicos destinados a satisfacer necesidades sociales, como la creación del diversificado de padres y representantes, valiéndose de artificios y engaños, igualmente causándole daños a todos los niños que estudian en la unidad educativa cuyos padres con mucho esfuerzo han tratado de levantar el proyecto del diversificado, por lo tanto estiman el daño moral en la suma de Bs. 20.000.000,.00.
En total estiman la reparación de daños morales y materiales reclamados en Bs., 26.348.773,53, reclamando igualmente el pago de las costas procesales. Solicitan se acuerden las posiciones juradas de los demandados comprometiéndose a absolverlas recíprocamente.
ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS:
En la oportunidad de la contestación de la demanda el defensor ad litem de los codemandados, negó y rechazó la demanda incoada, negó que la demandada haya recibido la suma de Bs. 514.000,00 por concepto de pago del 50% del material. Negó que la empresa TERMOCONCRETO y GUSTAVO GONZÁLEZ hayan causado daños materiales o morales a la demandante, negó que la demandada TERMOCONCRETO haya vendido a la demandante material alguno por la suma de Bs. 1.029.143,00.
Negó que la demandante tenga que pagar cantidad de dinero alguna ni por daños materiales ni morales, los cuales rechazó discriminada y pormenorizadamente, en los puntos del 4º al 12º en los cuales rechazó todos y cada una de las pretensiones de la actora sin alegar hechos nuevos.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Dado el modo de contestación de la demanda en la cual la demandada se limitó a negar todos y cada uno de los hechos libelados, no existen hechos admitidos, por lo tanto todos los hechos libelados forman parte de los limites de la controversia, recayendo la totalidad de la carga probatoria sobre la actora, pues la accionada no argumentó defensas ni excepciones de fondo, ni alegó hechos nuevos, son que se limitó a negar todos y cada uno de los hechos libelados.
IV
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo la demandante promovió acta de inicio de obra de fecha 09/10/2000 (folio 9), la cual es un instrumento privado suscrito entre la demandante y un tercero ajeno a la controversia como lo es HERRERÍA TIO CRISTO C.A., no constando en autos que el ciudadano WILMER SALCEDO quien suscribe dicho instrumento haya sido promovido como testigo para que ratificara el instrumento en su contenido y firma, tal como exige el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 10 y 11 promovió originales marcados “C” y “D” de presupuesto/contrato Nro. 0323, y recibo de ingreso de caja Nro. 0001476, ambos documentos emanados de la demandada TERMOCONCRETOS C.A., cuyos instrumentos no fueron desconocidos por la demandada, y en consecuencia adquirieron el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido tal como dispone el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto dicho instrumento tiene el valor de plena prueba que le atribuye el articulo 1363 del Código Civil y con el queda demostrado que la demandada presentó el 19/09/2000 a la unidad escuela COMEDOR SAN ANTONIO un presupuesto para la adquisición de “pre nervios y piñatas” cuyo monto total asciende a la suma de Bs. 1.029.143.00 y que la actora a través de la sociedad de padres y representantes de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN ANTONIO le pagó a la demandada la suma de Bs. 514.000,00 en fecha 12/02/2001 y por concepto de adelanto para la fabricación de losa, cuyo pago lo efectúo mediante cheque Nro. 2505332745, del Banco Fondo común.
Al folio 12 corre agregado instrumento privado emanado de tercero, como lo es Fondo común, no constando en autos que dicha prueba haya sido promovida con sujeción a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le concede valor probatorio a la misma.
Al folio 13 copia fotostatica simple de documento privado, al cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostatica simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 14 corre agregado instrumento emanado de terceros, no constando en autos que dicha prueba haya sido promovida con sujeción a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le concede valor probatorio a la misma.
Del folio 16 al 32 corre agregada la inspección judicial extralitem que practicó la demandante en su propia sede en fecha 30/04/2001, a la cual se le concede valor probatorio y con la misma queda demostrado, que en la sede de la demandante en el patio trasero, existía una construcción consiste en una estructura metálica para soportar una losa de entrepiso y una losa de techo para la construcción de cuatro aulas y dos cubículos, igualmente queda demostrado que en el sitio se encontraban 30 nervios prefabricados, 19 de ellos de 4,86 Mts cada uno; 4 nervios de 2,80 Mts cada uno, 7 nervios de 4,90 Mts cada uno, y que dichos nervios al tacto presentaban desmoronamiento falta de rigidez y mala calidad del material. En cuanto a los puntos tercero y cuarto de la inspección, el tribunal no los valora por tratarse de otras pruebas que pretendieron ser incorporadas a la inspección tales como documentos emanados de terceros, lo cual no se corresponde con la prueba de inspección judicial en la cual el tribunal deja constancia de los hechos que ha apreciado con sus sentidos.
Al folio 21 corre agregado instrumento emanado de terceros, concretamente de la empresa INGEROCA no constando en autos que haya sido promovida como testigo la ingeniero LARISA MARVEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le concede valor probatorio a la misma.
Al folio 23 corre agregada comunicación dirigida por la demandante a la demandada observándose en la parte inferior derecha de la misma un sello húmedo de la empresa TERMOCONCRETO donde igualmente se aprecia una firma ilegible en señal de recepción, como quiera que la demandada no desconoció dicho instrumento se le concede valor probatorio al mismo, y con la misma queda demostrado que el 27/03/2001 la demandante le notificó a la demandada las dificultades que había confrontado con motivo de su incumplimiento en primer lugar por el retraso en la entrega, y en segundo lugar, por la mala calidad de los materiales los cuales presentaban desmoronamiento y baja resistencia lo que ocasionó la paralización de la obra, concluyendo la demandante con la solicitud de que la empresa se comunique con ellos para lograr una solución al problema que confrontaba.
De los folios 25 al 31 corren agregadas las fotografías tomadas por los expertos fotógrafos designados por el tribunal al momento de practicar la inspección judicial, a las cuales se les concede valor probatorio, por cuanto además dicha prueba documental no fue impugnada por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, y con dicha prueba adminiculada a la inspección judicial y a la comunicación valorada con anterioridad, queda demostrado que los materiales vendidos por la demandada a la actora presentaban baja resistencia observándose muchos de ellos parcialmente destruidos o desmoronados, y observándose en muchos casos que las cabillas internas quedaban expuestas por el desmoronamiento del concreto.
Del folio 33 al 43 corren agregadas copias simples de instrumentos privados, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostatica simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 44 y 45 corren agregados instrumentos privados emanados de terceros, no constando en autos que dicha prueba haya sido promovida con sujeción a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le concede valor probatorio a la misma.
En el lapso probatorio, la demandante promovió el valor probatorio de los instrumentos consignados con el libelo, todos los cuales ya fueron apreciados con anterioridad.
Al folio 95 y 96 del escrito de pruebas se evidencia un capitulo denominado, “con el objeto de determinar los daños morales causados a continuación detallo”, sin embargo se observa que en dicho capitulo la demandante se limita a ratificar sus alegatos de que no pudo comenzar el periodo escolar, que la demandada procedió con artificios y engaños, sin embargo no promueve ningún medio probatorio por lo que no existe prueba alguna que valorar en ese capitulo.
Al folio 96 del escrito de prueba de la demandante, se evidencia un capitulo denominado “Reinversión (sic) de la carga probatoria”, en el cual la actora afirma que como quiera que “….el defensor ad-litem se limitó a rechazar, negar y contradecir los hechos alegados en el libelo de la demanda, la carga de la prueba se desplazó hacia el demandado, por lo tanto, el defensor ad-litem debe demostrar que los hechos aquí especificados no son ciertos en virtud de que la presente acción quedó implícitamente reconocida por el demandado…”
Respecto a la anterior afirmación de la apoderada actora, cabe señalar que en el proceso civil rige el principio general de que los hechos que se deben tener por admitidos son los que la parte demandada haya aceptado o admitido como ciertos, en forma expresa, y no como lo dice la demandante que deben tenerse como ciertos todos los hechos no negados o rechazados en forma expresa por la demandada.
El articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandado deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella; pero en modo alguno le atribuye ninguna consecuencia jurídica a la falta de rechazo de alguno de los alegatos libelares, tal como sucedía en el procedimiento laboral bajo el imperio de la derogada Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por el contrario, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil establecen que cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones de hechos, por lo tanto, la parte demandada solo asume la carga probatoria CUANDO ALEGA HECHOS NUEVOS, si por el contrario, como en el caso de autos, se limita a negar los hechos libelados, la parte actora conserva la totalidad de la carga de la prueba, por lo tanto, los hechos admitidos son, solamente, los que el demandado reconozca como ciertos en su contestación y como quiera que en la presente causa el demandado NO ADMITIÓ EXPRESAMENTE NINGÚN HECHO, NI ALEGO NINGÚN HECHO NUEVO, la carga probatoria recae en su totalidad sobre la parte actora y así se declara.
Al folio 97 del escrito de pruebas de la demandante, consta un capítulo denominado “PARA SU RECONOCIMIENTO” en el cual la actora afirma: “de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil pido el reconocimiento de los instrumentos privados:….” Y posteriormente con los numerales del PRIMERO al OCTAVO señala una serie de documentos privados que corren agregados al expediente. Respecto a esta prueba, el tribunal se pronunció en fecha 02 de junio de 2003 (folio 105), NEGANDO LA ADMISIÓN de la prueba, en lo que respecta a los numerales DEL SEGUNDO AL OCTAVO y admitiéndola respecto del numeral PRIMERO por tratarse de un documento que emana de la parte demandada, por lo tanto, dichas probanzas inadmitidas y contra cuya inadmisión la actora no ejerció el recurso procesal de apelación, por lo que la misma adquirió la firmeza de la cosa juzgada formal en la presente causa, en consecuencia, el tribunal omite todo pronunciamiento respecto de dichos instrumentos señalados por la demandante con los numerales del SEGUNDO al OCTAVO de su escrito de pruebas.
Igualmente promovió inspección judicial que también fue inadmitida por el tribunal mediante auto de fecha 02 de junio de 2003 (folio 105), contra cuya inadmisión la actora no ejerció el recurso procesal de apelación, por lo que la misma adquirió la firmeza de la cosa juzgada formal en la presente causa, en consecuencia, el tribunal omite todo pronunciamiento respecto de dicha prueba.
Pruebas Testimoniales:
Al folio 110 corre agregada la declaración de JOSÉ LUIS MOTA, cuyo testigo no incurrió en contradicciones, y parece haber dicho la verdad, afirmó se de profesión ingeniero civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, por lo cual el tribunal le concede valor probatorio a su deposición, y concretamente a la pregunta QUINTA Diga el testigo en el momento de realizar la inspección, a la vista, que fue lo que usted observó: Contestó: Observé que los materiales que se estaban utilizando para la construcción (nervios prefabricados) no eran aptos para utilizarlos como elementos constructivos, eran de alto riesgo.
Al folio 111 riela la declaración de SORAYA DELGADO, la cual también parece haber dicho la verdad pues su declaración es coherente y concuerda con las restantes pruebas de autos, por lo que se aprecia su deposición, concretamente, la pregunta: SEXTA Diga la testigo cuales fueron los hechos que le constan, haber ocurrido con los materiales de construcción. Contestó: Las personas de la comisión nos dirigimos a TERMOCONCRETOS para comprar la losa de techo, allí nos atendió el ingeniero GUSTAVO GONZÁLEZ, con quien se cerró la negociación, el se comprometió en entregar los materiales en el curso de ocho días y el material fue entregado mucho después. Cuando finalmente llevaron el material al colegio, me apersoné justo cuando estaban bajando los materiales del camión y ya estaban presentes la directora del colegio, la hermana Maria del Carmen, el contratista, el maestro de obra, y los obreros que estaban ayudando a bajar los materiales, además de algunos profesores, la hermana Maria del Carmen se me acerca y me comenta que ve algo extraño en los materiales, por lo que yo llamo al contratista y al maestro de obra y procedimos a revisar el material, pudiendo observar que es mismo presentaba roturas y desprendimientos del concreto en los nervios, procedimos en ese momento a llamar a una reunión en la Dirección para exponer al equipo directivo nuestra apreciación y manifestarles que el material no era el adecuado, para la construcción de la losa del entrepiso. La directora le dio instrucciones a la Secretaria para que llamara al ingeniero Gustavo González en la empresa TERMOCONCRETOS para manifestarle lo sucedido, ella habló con el, luego me lo paso a mi y quedamos que enseguida se trasladaría al colegio. Al cabo de una hora el ingeniero se presentó en el colegio, lo llevamos hasta el sitio donde estaban depositados los materiales, y el pudo observar la calidad del material, reconoció que él mismo era de baja calidad, afirmó que no hubo control de calidad, porque el no revisó el material antes de salir de la empresa, pidió disculpas y se comprometió a mandar a retirar el material para ser cambiado.
Al folio 112 corre el ata de declaración del testigo WILMER CANDELARIO SALCEDO LA ROSA, cuyo testigo manifestó ser de profesión contratista y estar domiciliado en Los Guayos, Estado Carabobo, su declaración es coherente, no incurre en contradicciones y concuerda con las demás pruebas de autos, por lo que se aprecia la misma, concretamente la preguntas: SEXTA, SÉPTIMA, OCTAVA y NOVENA: “SEXTA: Diga el testigo, si el señor gustavo González manifestó algo sobre el material. Contestó: El lo vió y se asombró y dijo que estaba de baja calidad, alegando que el no estaba presente cuando subieron el material al camión y pidió disculpas y dijo que lo iba a cambiar. SÉPTIMA: Diga el testigo si derivado de la falta de material para terminar el techo se tuvo que paralizar la obra. Contestó: si, se tuvo que paralizar. OCTAVA: Diga el testigo si mi representada le siguió pagando a pesar de que la obra estaba paralizada. Contestó: Si me estuvo pagando, tenia obreros contratados para tal obra. NOVENA: Diga el testigo cuanto tiempo después reiniciaron con la obra. Contestó: un año después.
Al folio 113 corre el acta de declaración del testigo JULIO PINEDA, cuyo testigo manifestó ser de profesión maestro de obra, su declaración es coherente, parece haber dicho la verdad por cuanto no incurre en contradicciones y concuerda con las demás pruebas de autos, por lo que se aprecia la misma, concretamente la preguntas: “TERCERA: Diga el testigo que fue lo que observó cuando empezaron a bajar el material para la construcción. Contestó: Observe que los materiales estaban de muy baja calidad y los mismos al levantarlos se desmoronaban. CUARTA: Diga el testigo si ustedes utilizaron ese material para la obra. Contestó: No porque no servia. QUINTA: Diga el testigo si le consta que la obra se paralizó debido a la falta de material. Contestó: A mi me consta que la obra se paralizó por falta de material. SEXTA: Diga el testigo si se le continuo pagando su salario, a pesar que la obra estaba paralizada. Contestó: Si, me siguieron pagando.”
Al folio 117 corre la declaración de AMÉRICA ZULERMA BELLO TORRES, cuya testigo solo conoce referencialmente de los hechos, por habérselo informado los directivos del colegio, por lo tanto la testigo no apreció los hechos con su testigo y en consecuencia, no se le concede valor a su deposición.
Al folio 124 corre agregada el acta de declaración de la testigo MARIA DEL CARMEN MICAN cuyo testigo manifestó pertenecer a la congregación Hermanas Franciscanas y ser de profesión educadora, cuya testimonial es seria, coherente, no incurre en contradicciones y por todo ello se le concede valor probatorio, concretamente, a las preguntas: Diga la testigo si observó alguna anormalidad en los materiales de construcción que estaban bajando del camión. Contestó: Si, cuando los estaban bajando vi que algunos se desboronaban y llame a la ingeniero y le pregunté si eso era normal, ella se acercó junto con el maestro de obras revisaron y luego nos reunimos con el equipo directivo, para notificar que ellos veían el material en malas condiciones. QUINTA: Diga la testigo cuales fueron las decisiones que tomaron las autoridades cuando observaron el mal estado del material de construcción traído por la empresa TERMOCONCRETOS C.A. Contestó: de inmediato le ordene a la secretaria que llamara a la empresa y se comunicara con el ingeniero Gustavo González y se apersonara de inmediato, las autoridades decidieron paralizar la obra hasta que el ingeniero Gustavo González respondiera por el material. SEXTA: Diga la testigo si el ingeniero Gustavo González dio alguna solución al problema planteado. Contestó: Es se presentó al plantel, revisó el material, reconoció que si estaba en mal estado y prometió cambiarlo o devolver el dinero, paso el tiempo y no respondió. SÉPTIMA: Diga el testigo si causó algún incremento en la obra presupuestada, derivado del probalema planteado en su condición de administradora. Contestó: Si hubo que pagarle a los obreros sin trabajar ya que no tenían material y comprar nuevamente material a precios mas altos, mas el tiempo que se perdió porque se atrasó la construcción para reunir el dinero para la compra del material, no se pudo comenzar el año escolar en las aulas destinadas para tal fin, la cancha deportiva quedó ocupada por el material dañado, corriendo un riesgo constante para todo el alumnado.
Solo la parte actora presentó informes, y de la lectura de los mismos se observa que no se formularon solicitudes de nulidad o reposición, ni alegatos sobre confesión ficta o hechos procesales sobrevenidos que puedan incidir sobre la suerte del proceso y que por ello ameriten pronunciamiento expreso del Juzgador, sino que la actora ratificó sus respectivos alegatos.
IV
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA.
Con el material probatorio aportado por las partes quedó demostrado que la codemandada TERMOCONCRETO C.A. vendió los materiales de construcción (nervios prefabricados) a la demandante, que la actora pagó a dicha empresa el equivalente al 50% del precio de los materiales, quedó igualmente demostrado que la demandada TERMOCONCRETOS C.A. entregó los materiales más de un mes después de haber recibido el 50% del precio, y que dichos materiales resultaron ser de muy mala calidad, desmoronándose y presentando total falta de consistencia, lo que los hacia totalmente inapropiados para la construcción llevada a cabo por la actora, y que como consecuencia DIRECTA E INMEDIATA de tal falta de calidad de los materiales parcialmente suministrador por la accionada a la actora, ésta se vió precisada a paralizar la construcción de la obra durante más de un año, tiempo durante el cual continuó pagando el personal que había contratado para la construcción.
La empresa TERMOCONCRETO C.A. a pesar de haber sido oportunamente requerida por la demandada para solucionar el problema, no realizó ninguna actuación tendiente a ello, ni reembolsó el dinero que había recibido de la demandante, ni cambió los materiales inservibles por unos aptos para la construcción.
Asimismo quedó evidenciado que la demandante es una institución benéfica, sin fines de lucro, que se dedica a prestar educación a niños de escasos recursos, que tiene más de cien años dedicada a tales actividades y que solo recibe subvención de los padres y representantes de los niños que allí reciben formación académica, todo lo cual no fue tomado en cuenta por la demandada, por razones morales y humanitarias, para solucionar el suministro de materiales inservibles o devolver el dinero por ella recibido.
La expresión “hecho ilícito” connota la idea profundamente arraigada en el lenguaje ordinario de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad, por esta razón el legislador castiga tales conductas para impedir que estos hechos se multipliquen e igualmente para poder resarcir a la victima de los daños que se le hayan ocasionado, así pues la doctrina ha calificado el hecho ilícito como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo, cuya actuación puede ser positiva o negativa, según el agente causante del daño desarrolle un hacer o no hacer (Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra, Caracas, 2002).
Tradicionalmente la doctrina ha señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito, el daño, la culpa y el nexo causal; en cuanto al DAÑO el legislador venezolano establece en el articulo 1275 del Código Civil que la responsabilidad civil abraza a todos los daños causados, salvo el daño indirecto, es decir los daños materiales, los morales, los previstos o no previstos, siempre que sean consecuencia de la actuación de la gente.
En el caso de autos la entrega del 50% del precio de las mercancías por parte de la demandante, a la codemandada TERMOCONCRETOS C.A. cuyos materiales fueron parcialmente entregados resultaron totalmente inservibles, lo que trajo como consecuencia la paralización de la obra por más de un año, ciertamente constituye un daño patrimonial, por verse privada de esa suma de dinero, sin obtener a cambio la contraprestación que esperaba.
En cuanto a la CULPA, quedó establecido que la co-demandada TERMOCONCRETO C.A. después de recibir el 50% del precio de la mercancía, demoró más de un mes en entregarla parcialmente, y a pesar de estar en perfecto conocimiento de que los materiales por ella suministrados eran INSERVIBLES y que por ello, estaba paralizada la construcción de la obra, en una institución benéfica, sin fines de lucro, no realizó ninguna actuación para remediar tal situación, conociendo que la obra no podría continuar dado lo inservible de los nervios prefabricados por ella suministrados, por lo cual, obviamente la demandada TERMOCONCRETOS C.A. incurrió en conducta cuando menos CULPOSA, al no haberse abstenido de suministrar materiales inservibles al fin para el cual estaban destinados como lo es la construcción de aulas escolares, y así se declara.
En cuanto al NEXO CAUSAL, quedó demostrado que la demandante adquirió los materiales directamente de la demandada TERMOCONCRETO C.A. dado el presupuesto contrato por esta suministrado, y en cumplimiento de dicha negociación, la demandante erogó la suma de Bs. 514.000,00 como ABONO DEL 50% del precio de los materiales adquiridos, y que al serle suministrados dichos materiales inservibles por la demandada TERMOCONCRETOS C.A. ello produjo como consecuencia directa y necesaria la paralización de la obra y que la demandada continuara pagando, entre otras cosas, los salarios de as personas que habían sido contratadas para trabajar en dicha construcción, por lo tanto, los daños producido a la demandante tales como la entrega de la suma de Bs. 514.000,00, la paralización de la obra durante un año, la no apertura del nuevo año escolar, la disminución de la matricula y la continuación de los salarios a los obreros de la obra, son consecuencia directa y necesaria de la actitud culposa de la codemandada TERMOCONCRETOS C.A. ya que de no haber suministrado materiales inservibles, o de haber solucionado oportunamente la situación, devolviendo el dinero o suministrando materiales aptos para la construcción, la demandante no habría tenido que paralizar la obra con todas las consecuencias patrimoniales desfavorables que ello ocasionó, por lo que existe relación de causalidad entre el daño ocasionado y la conducta del agente, por lo que se concluye que también se encuentra satisfecho el requisito de nexo causal o relación de causalidad, lo que conlleva a la declaratoria de procedencia de la pretensión incoada por lo que respecta a la empresa TERMOCONCRETO C.A. y así se declara.
Demostrada como fue la comisión del hecho ilícito por parte de la co-demandada TERMOCONCRETOS C.A., queda comprometida la responsabilidad civil de dicha empresa; Sin embargo, en lo que respecta al co-demandado GUSTAVO GONZÁLEZ, solo quedó demostrado que éste, como representante de la empresa, acudió a revisar la calidad de los materiales suministrados, pero toda la negociación se celebró con la empresa TERMOCONCRETOS C.A., no constando en autos ni siquiera que dicho ciudadano sea accionista de la empresa demandada, o que la representara legalmente, por lo que su responsabilidad civil no puede quedar comprometida, ya que el hecho ilícito, tal como se ha señalado a lo largo del fallo, fue cometido por la empresa TERMOCONCRETOS C.A..
El artículo 1195 del Código Civil establece:
Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.

Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales.

En el caso de autos, se repite, el hecho ilícito fue cometido por TERMOCONCRETOS C.A. única participante en la negociación celebrada con la demandante, y en la cual el co-demandado GUSTAVO GONZÁLEZ solo participó como representante de dicha empresa, sin siquiera poder establecerse si es accionista o directivo de la misma, por lo que tal hecho ilícito NO PUEDE SERLE IMPUTADO al co-demandado GUSTAVO HERNÁNDEZ y en consecuencia, no queda comprometida su responsabilidad civil y así se declara.
En cuanto a los daños reclamados por la demandante, se observa que la accionante reclama daños que especifica con los puntos de la “a” a la “f” de su escrito libelar, de cuyos daños solo logró demostrar el primero de ellos, es decir, la pérdida de los materiales comprados a la empresa TERMOCONCRETOS C.A. no logrando demostrar ningún otro de los daños reclamados, los cuales en consecuencia NO SON PROCEDENTES, y en cuanto al primero de los daños materiales reclamados, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordenará, en el dispositivo del fallo, que mediante experticia complementaria del fallo, se determine el valor actual de los materiales adquiridos a la empresa TERMOCONCRETOS C.A. y consistentes en:
l) 22 nervios PM 210 de 4,84 Mts lineales; 22 nervios PM 220 de 4,90 Mts lineales; 6 nervios PM 220 de 2,80 Mts lineales y 1.155 piñatas TM 20 para un total de Bs. 1.029.143,00.

En cuanto al DAÑO MORAL reclamado y cuya procedencia ya fue establecida, corresponde al tribunal determinar el quantum de la indemnización, acatando la doctrina vigente de la Sala de Casación Civil en cuanto al punto, la cual ha expresado que la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con una motivación respecto a “...la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable....”
En el caso de autos quedó demostrado que la empresa TERMOCONCRETO C.A. a pesar de haber sido oportunamente requerida por la demandada para solucionar el problema, no realizó ninguna actuación tendiente a ello, ni reembolsó el dinero que había recibido de la demandante, ni cambió los materiales inservibles por unos aptos para la construcción, y asimismo quedó evidenciado que la demandante es una institución benéfica, sin fines de lucro, que se dedica a prestar educación a niños de escasos recursos, que tiene más de cien años dedicada a tales actividades y que solo recibe subvención de los padres y representantes de los niños que allí reciben formación académica, que se vió impedida de comenzar el año escolar en la época predestinada para ello, lo cual produjo una merma de la matricula para dicho año, todo lo cual no fue tomado en cuenta por a demandada, por razones morales y humanitarias, para solucionar el suministro de materiales inservibles o devolver el dinero por ella recibido.
En cuanto al grado de culpabilidad del agente, la posibilidad de un hecho de la víctima que exima de responsabilidad al agente del daño y la escala de los sufrimientos morales quedó demostrado que el daño proferido a la víctima no se produjo por un hecho de ésta última, pues no quedó evidenciado que la actora fuera irresponsable o negligente en la escogencia de su proveedor de materiales o que intencional o negligentemente permitiera que se ocasionaran daños a los materiales, pues por el contrario, lo inservible de los mismos fue determinado desde el mismo momento en que se llevaron los materiales a la sede de la actora. De igual forma quedó determinada la conducta culposa de la demandada, en razón de haber subministrado materiales inservibles a una congregación formada por religiosas y por ello, presumiblemente desconocedoras de los materiales de construcción, con el agravante de que fue notificada de la situación por la actora y a pesar de ello no realizó ninguna actuación tendiente a solucionar el problema que su conducta le había ocasionado a la demandante, todo lo cual es considerado por esta Juzgadora para determinar, en uso de la facultad que le confiere el artículo 1.196 el Código Civil, que la suma fijada por la demandante al momento de interponer la presente reclamación, esto es, hace más de cuatro (4) años, como estimación de los daños morales reclamados, es insuficiente, por lo que se considera como justa, equitativa y razonable, una indemnización por el monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) y así se declara.
V
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por las abogados CARMEN JOSEFINA SALVATIERRA CHARLES y ROSA MATILDE NÚÑEZ PIÑERO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ASOCIACIÓN DE EDUCACIÓN Y BENEFICENCIA ISABEL LABRANGE, por DAÑOS (DERIVADOS DE HECHO ILÍCITO), contra la sociedad de comercio TERMOCONCRETOS C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada TERMOCONCRETOS C.A., a pagar a la demandante el daño material consistente en la pérdida de los materiales adquiridos de la demandada TERMOCONCRETOS C.A., para cuya determinación de dicha indemnización, SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que los expertos determinen: a) el valor actual de 22 nervios PM 210 de 4,84 Mts lineales; 22 nervios PM 220 de 4,90 Mts lineales; 6 nervios PM 220 de 2,80 Mts lineales y 1.155 piñatas TM 20.
TERCERO: Se condena a la demandada TERMOCONCRETOS C.A., a pagar a la actora ASOCIACIÓN DE EDUCACIÓN Y BENEFICENCIA ISABEL LABRANGE la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) como indemnización justa, equitativa y razonable por el DAÑO MORAL que le ocasionó a demandada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada TERMOCONCRETOS C.A., por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).
Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 9: 55 de la mañana.

La Secretaria.

Abog. ELEA CORONADO,