REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 24 de abril de 2006
196° y 147°
De la revisión del expediente, se observa que la presente demanda por TERCERÍA, fue admitida por este tribunal en fecha 22 de abril de 2003, siendo demandados en la presente causa la ciudadana BETZY DARÍA MORALES y la sociedad de comercio PROPIEDADES VALENCIA C.A.
En fecha 26 de mayo de 2003, el demandante en tercería, suministra la dirección a los fines de la citación de la co demandada BETZY DARÍA MORALES, sin indicar en cual dirección o suministrar los emolumentos correspondientes a los fines de la citación de la codemandada PROPIEDADES VALENCIA C.A. Sin embargo en fecha 11 de septiembre de 2003, le es acordado al actor la citación cartelaria para ambas codemandadas y posteriormente le es acordada la designación de defensor judicial para las codemandadas BETZY DARÍA MORALES y la sociedad de comercio PROPIEDADES VALENCIA C.A.
En la presente causa, como se expresó anteriormente el actor en la presente causa solo indicó la dirección de uno solo de los codemandados, esto es la ciudadana BETZY DARÍA MORALES, sin indicar la dirección donde se citaría o suministrar los emolumentos correspondientes a la citación de la demandada PROPIEDADES VALENCIA C.A. Igualmente de la revisión del expediente se observa que en fecha 15 de julio de 2004, el tribunal acordó la designación de una defensora judicial; no compareciendo el actor, sino en fecha 02 de septiembre de 2004 a suministrar las copias fotostáticas para la notificación del defensor judicial, pero sin consignar los emolumentos correspondientes para la notificación del defensor; posteriormente a esta fecha el abogado actor en tercería presenta diligencias de fechas 05 de noviembre de 2004, 15 de marzo de 2005 y 06 de marzo de 2006, en esta ultima solicita la designación de un nuevo defensor judicial, pero en ningún momento en las diligencias anteriormente presentadas, indicó que suministraba los emolumentos correspondientes a la notificación de la defensora.
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, pués todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado con la reciente decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación….Así se establece…”

De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06-07-2004, y su incumplimiento acarrea la perención de la instancia, lo cual además, aún antes de la entrada en vigencia del nuevo criterio, ya era considerado como una carga del actor, proveer los medios de transporte o la sumas de dinero para practicar la citación del demandado.

De modo pués que considera esta Juzgadora que en la presente causa el actor NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES TENDIENTES A LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA pués –se repite- en principio solo indicó la dirección de uno solo de los codemandados, esto es la ciudadana BETZY DARÍA MORALES, sin indicar la dirección o consignar los emolumentos para la citación de la codemandada PROPIEDADES VALENCIA C.A., y posteriormente también incumplió al no consignar los emolumentos correspondientes para la notificación del defensor ad litem designado, transcurriendo mas de un año para que el actor solicitara nuevamente la designación de otro defensor judicial, en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el ordinal 1ero. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eiusdem.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,

La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:55 de la tarde.
La Secretaria,


/ar.
Exp. 15.032.

EXPEDIENTE: 15.032


DEMANDANTE: PROPIEDADES VALENCIA C.A.


DEMANDADO: BETSY DARÍA MORALES


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (TERCERÍA)


DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


FECHA: 24/04/2006


JUEZ: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO.