REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 21 de abril de 2006
196° y 147°
Visto el escrito presentado y la diligencia suscrita por el ciudadano JAIME HOSPEDALES AUGUSTIN, asistido de abogado, mediante los cuales solicita la perención de la instancia, y a los fines de decidir sobre lo solicitado el tribunal observa:
La demanda de Tercería fue presentada el 09-08-2005 y admitida el 20-09-2005 (folio 16).
El actor en su libelo admitido el 20 de Septiembre de 2005, no suministró el domicilio donde debían ser citados los accionados, sin embargo, para la fecha 21 de Abril de 2006, esto es siete (07) meses después de admitida la demanda, el demandante NI SIQUIERA HA SUMINISTRADO LA DIRECCIÓN, NI LOS FOTÓSTATOS NECESARIOS PARA ELABORAR LAS COMPULSAS DE CITACIÓN A LOS DEMANDADOS.
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, pués todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Este criterio, fue ampliado con la reciente decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”
De lo anterior se desprende, que la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación, estableciendo la sala en la parte final del párrafo transcrito, que tal cambio de criterio contenido en la decisión, deberá ser aplicado a partir de la publicación de la sentencia, esto es desde el 06-07-2004, y solo para las demandas que sean admitidas a partir de dicha fecha; esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06-07-2004; Sin embargo, aún antes de la entrada en vigencia del tal criterio, la falta de indicación de la dirección donde practicar la citación del demandado y la falta de diligencia para la expedición de la compulsa, como sucedió en el caso de autos, deben ser igualmente considerados como el incumplimiento por parte del actor, de las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandado.
En la presente causa, la demanda fue admitida el 20-09-2005, sin que la demandante indicara la dirección de los demandados, consignara los fotostátos, ni los medios de transporte ni las sumas de dinero para practicar la citación de los demandados.
De modo pués que considera esta Juzgadora que en la presente causa el actor NO CUMPLIÓ NINGUNA DE LAS OBLIGACIONES TENDIENTES A LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA pués –se repite- no ha suministrado ni siquiera las copias fotostáticas del libelo para la elaboración de la compulsa, ni había consignado los medios de transporte o las sumas de dinero, en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el ordinal 1ero. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la actora cumpliera las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de la demandada.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eiusdem.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a la norma contenida en el artículo 251 ibidem.
La Juez Titular,
(fdo)
Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Titular,
(fdo)
Abog. ELEA CORONADO,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 minutos de la tarde.-
La Secretaria Titular,
(fdo)
Exp. 14.078.-
Mr.-
CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL DE SU ORIGINAL A LA CUAL SE CONTRAE DE CUYA EXACTITUD DOY FE. VALENCIA, 21 de abril de 2006.-
La Secretaria Titular,
Abg. Elea Coronado de Valenzuela
EXPEDIENTE: 14.078
DEMANDANTE: MANUEL ERNESTO REYES RAMIREZ
DEMANDADOS: JAIME MACDONALD HOSPEDALES Y OTROS
MOTIVO: TERCERIA
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
FECHA: 21-04-2006.
JUEZ: RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO.
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