REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de abril de 2006
196° y 147°
DEMANDANTE: FRIGORÍFICO CANARIAS S.R.L.
DEMANDADO: CESARE BULDO PINTO
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE: 18.542
Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por el abogado LUIS TADEO MARCANO SUÁREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa CESARE BULDO PINTO, el Tribunal observa:
PRIMERO: La primera de las cuestiones previas opuestas con fundamento en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es la relativa al incumplimiento del ordinal 2º del articulo 340 eiusdem, pues no se indica el domicilio del demandante ni el carácter con que actúan ni el demandante ni el demandado, esta cuestión previa fue subsanada por la parte demandante, pero la accionada objetó dicha subsanación, por lo que le corresponde al tribunal sobre la procedencia de la misma y en tal sentido observa:
De la atenta lectura del libelo se evidencia que ciertamente no se señaló la dirección de la demandante FRIGORÍFICO CANARIAS S.R.L., sin embargo indicó que la demandante es la empresa FRIGORÍFICO CANARIAS S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Valencia, del Estado Carabobo.
Respecto a la exigencia de la indicación del domicilio de las partes, la sala ha señalado que lo que exige el legislador es la indicación del domicilio, es decir la ciudad o población donde estén domiciliadas las partes, pues con tal norma lo que se persigue es fijar la competencia del tribunal, pues en cuanto a la sede o dirección del demandante ella es exigida en otra norma distinta como lo es el ordinal 9º del articulo 340, lo cual corrobora que lo exigido en el ordinal 2º eiusdem, es el domicilio. Al respecto, se ha pronunciado la jurisprudencia patria en los siguientes términos: “Al respecto debe esta Sala precisar que el anterior precepto persigue fijar la jurisdicción y competencia de los tribunales que conocerán del proceso y asimismo practicar –en virtud de un señalamiento preciso del domicilio- la correcta citación de la parte demandada” (Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa. Sentencia 16-07-1992. Ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas).
Por lo tanto y en sintonía con la decisión antes copiada, la demandante es una empresa inscrita y por lo tanto domiciliada en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con lo cual se da cumplimiento al requisito exigido por el ordinal 2º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al carácter con que actúan las partes en la presente causa, se observa que a lo largo de todo el libelo el demandante describe con precisión que CESARE BULDO PINTO, en su condición de arrendador del inmueble que ocupa la arrendataria FRIGORÍFICO CANARIA S.R.L., ejerció en dos fechas distintas dos acciones con motivo del mismo contrato de arrendamiento, que dicho ciudadano retiró las consignaciones mensuales de arrendamiento, y que el 09/10/2003 con motivo de uno de dichos juicios se practico medida de secuestro sobre el inmueble en el cual funciona la hoy demandante FRIGORÍFICO CANARIAS S.R.L, cuya medida cautelar en decir de la accionante es la que le ocasionó los daños y perjuicios reclamados, por tal razón es claro que a pesar de no haberlo señalado expresamente en el petitorio, si se indicó a lo largo del libelo que FRIGORÍFICO CANARIAS S.R.L. tiene un juicio en su condición de presunta victima de los daños y perjuicios ocasionados por la medida cautelar decretada en virtud de la demanda incoada por el ciudadano CESARE BULDO, presunto agente causante de los daños, por lo tanto el demandante si cumplió con su carga procesal de señalar el carácter con que las partes son traídas a juicio y en consecuencia, esta cuestión previa debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.
SEGUNDO: La segunda cuestión previa opuesta igualmente al defecto de forma del libelo, esta relacionada con la presunta omisión de la indicación del objeto de la pretensión, por cuanto, alega, el demandante se refiere a un daño material y moral, mas adelante se indica que se trata de daño moral y no material y finalmente se refiere a unos daños y perjuicios.
En el escrito libelar se señala con precisión cual es el objeto de la pretensión, pues allí se indica: “para que convenga en pagar o en caso contrario el tribunal lo condene a pagar los daños y perjuicio determinados en la cantidad de Bs. 100.000.000,00. Adicionalmente demandó por daño moral a CESARE BULDO PINTO ya identificado, para que el tribunal lo condene a indemnizar Bs. 120.000.000,00 por concepto del daño moral sufrido por FRIGORÍFICO CANARIAS S.R.L.”
Como se observa de la transcripción anterior el demandante señala y delimita con precisión cual es el objeto de su pretensión, es decir el bien de la vida que aspira le sea entregado, en este caso el objeto de la pretensión son daños materiales y morales, habiendo suministrado con precisión los datos y explicaciones necesarias para su procedencia, tal como lo exige el articulo 340.4 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la cuestión previa TAMPOCO ES PROCEDENTE.
TERCERO: Opuso defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido, según alega, con los requisitos exigidos en el ordinal 5º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues según afirma “la intención del legislador fue que el actor subsumiera los hechos del caso concreto en los supuestos de hecho que en forma abstracta están contenidas en los preceptos legales, para así determinar la consecuencia jurídica aplicable, la afirmación anterior no es correcta, pues si bien es cierto que el legislador señala que la parte debe relacionar los hechos y las normas jurídicas haciendo las pertinentes conclusiones, reiteradamente ha señalado que el actor solo tiene la carga de traer los hechos dado que en aplicación del principio iura novit curia es al juez a quien le corresponde hacer la subsunción de los hechos en el derecho, es decir, la calificación jurídica y las colusiones correspondientes, forman parte del deber del juzgador tal como lo exigen el ordinal 4º del articulo 243 eiusdem.
En cuanto a la relación de los hechos y fundamentos de derecho, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, entre otras, en decisión de fecha 10 de diciembre de 2002, con ponencia de la Magistrado YOLANDA JAIMES GUERRERO, Exp. N° 15184 Sent. N° 1453, en los siguientes términos:
“Es importante destacar que si bien la demanda debe contener las razones de derecho en la que se fundamenta, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas primarias que hagan las partes de los hechos ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio
En el libelo se evidencia que la parte actora narra una serie de hechos en los cuales fundamenta su pretensión, y posteriormente la sustenta en algunas disposiciones legales, cuya adecuación o no a los hechos libelados, corresponderá establecerla al tribunal, en la sentencia de mérito a dictarse, en virtud de lo cual, en criterio de quien decide, la demanda, si contiene la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, por lo que la cuestión previa opuesta no es procedente en derecho y así declara.
CUARTO: Por ultimo la demandada opone cuestión previa de defecto de forma por incluir el ordinal 7 del articulo 340, alegando que no se especifica en el libelo cuales son los daños y perjuicios demandados, ni se establecen las causas de los mismos, en tal sentido se observa, que en el capitulo del libelo denominado conclusiones el actor describe en los ordinales del 1º al 9º cuales serian los hechos que en su decir ocasionan los daños que reclama, ocasionados todos ellos –según afirma- por la medida preventiva de secuestro practicada en la sede de su representada el 09/10/2003 con motivo de la demanda incoada por el hoy demandado y de la cual posteriormente desistió, por lo cual el actor si dio cumplimiento al requisito de señalar cuales son los daños que reclama las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que estos le fueron ocasionados y la causa de los mismos, con lo cual, se cumple el objeto perseguido por el legislador en el ordinal 7º del 340 del Código de Procedimiento Civil, pues el demandado conoce la pretensión resarcitoria del actor, pudiendo ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
El criterio que ha orientado la jurisprudencia patria, en la resolución de cuestiones previas de defecto de forma, ha sido el de que se debe explicar en que consisten los daños reclamados y sus causas, con las explicaciones necesarias a fin de que el demandado conozca debidamente la reclamación y pueda ejercer su derecho a la defensa, en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de fecha 11-06-2003, expediente 01-513, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expresó:
“… En tal orden, considera la Sala que la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que ha de entenderse que lo que exige es una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas requiere las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada daño y cada perjuicio, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de ellos y sus causas.
Por lo tanto es criterio de la Sala que lo que exige la norma (ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión resarcitoria del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama, a fin de elaborar adecuadamente su defensa no permitiéndose en consecuencia, peticiones genéricas de las indemnizaciones, sin determinarse en que consisten los daños y perjuicios así como sus causas…”
En el caso de autos, se repite el demandante si señaló los daños que reclama, las circunstancias en que ocurrieron, la estimación de los mismos y sus causas, por lo que la cuestión previa NO ES PROCEDENTE EN DERECHO y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el abogado LUIS TADEO MARCANO SUÁREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa CESARE BULDO PINTO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular
Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:45 de la tarde.
La Secretaria,
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