REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de Abril de 2006
195º y 147º
Siendo la oportunidad para decidir la oposición a pruebas formulada por los abogados ANÍBAL GARCÍA MADRID y MAYELA TENZ CISNEROS, apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada, para decidir el tribunal observa:
PRIMERO: Se opuso a las pruebas promovidas en el ordinal 1º por la parte demandada, alegando que es impertinente para demostrar la falta de cualidad e interés alegada por tratarse de documento público que si es oponible a terceros, en tal sentido se observa que en el capitulo primero la demandada no promueve ningún documento, sino que se limita a ratificar los alegatos de que una simple declaratoria de las partes interesadas formulada por las partes con posterioridad a la venta del inmueble solo prueba que dichas personas firmaron tal instrumento con posterioridad al otorgamiento del documento de venta, en consecuencia, no se trata en realidad de un medio probatorio que esté siendo promovido por la demandada, sino que allí ratifica alegatos por ella formulados, en consecuencia es improcedente la oposición al capitulo primero.
SEGUNDO: Se opuso a la admisión de la prueba promovida en el ordinal segundo, alegando igualmente impertinencia de la prueba, pero sin señalar en que consiste la impertinencia, sino que se limita a decir que se trata de documentos públicos que no han sido objetados, por lo tanto al no señalarse los motivos que constituyen la alegada impertinencia, en tal virtud no es procedente la oposición a la misma.
TERCERO: Se opuso a la prueba promovida con el literal “c” del mismo capitulo segundo, alegando también impertinencia de la prueba, sin tampoco señalar en que consistiría dicha impertinencia, pero indicando además que la demandada invoca novación la cual no fue alegada en el libelo. De la atenta lectura del literal “c” (folio 95), se observa que en la parte final efectivamente se indica que hubo novación de la obligación estableciéndose el precio en Bs. 16.560.000,00.
A pesar de que la demandante no alegó argumentos relativos a la novación, en el primer párrafo del folio 77 vuelto del escrito de contestación, la demandada si invoca que hubo una novación en la negociación, por lo tanto la existencia o no de la novación forma parte del thema decidendum y en consecuencia cualquier prueba relacionada con el mismo es pertinente en la causa y así se declara. En consecuencia, dicha oposición también es improcedente.
CUARTO: Se opuso a la admisión de la prueba contenida en el literal “d” del literal segundo, pero sin señalar alegatos ni de ilegalidad ni de impertinencia, sino en todo caso argumentos de fondo. Se opuso a la admisión de la prueba contenida en el literal “e” del literal segundo, alegando que los documentos allí señalados no tienen relación alguna con los hechos que se ventilan en la causa, en tal sentido se observa que la prueba fue promovida “para demostrar que Gustavo José Salas Muñoz, actuando como director de C.D. CARS S.R.L., pacto y mantuvo vigentes con terceras personas otras opciones de compra venta sobre el apartamento Nro. 14-D, torre “A”, del Edificio Residencias El dorado, sin haber resuelto contratos preexistentes…”. Lo cual se corresponde con los alegatos formulados por la demandada en la parte final del folio 79 y su vuelto, relativos a que el vendedor había celebrado opciones de compra venta sobre el mismo apartamento con otras personas, por lo tanto dicha prueba tampoco es impertinentes, pues versa sobre hechos alegados en la contestación, lo que conlleva a la no procedencia de la oposición formulada.
QUINTO: Se opuso a la prueba de inspección judicial, alegando que dicha prueba es impertinente, y que carece de valor probatorio, con relación al hecho de carecer de valor probatorio, ello será resuelto en la definitiva a dictarse en la causa, pero en modo alguno ello constituye motivo de inadmsion de la prueba, pues los únicos motivos de inadmisión de una priba son la ilegalidad y la impertinencia. En cuanto al alegato de la impertiennecia, la demandante lo alega sin indicar los motivos que constituirian el presunto vicio de impertinencia, lo que conlleva a la impsobilidad para el juzgador de determinar la existencia o no de dicho juicio, por lo tanto dicha oposición es improcedente.
SEXTO. Se opuso a la prueba promovida en el ordinal 4º esto es a la prueba de informes, alegando que no indican los hechos que se pretende probar con su promoción.
Respecto a la necesidad de indicación del objeto de la prueba, ya desde hace varios años la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, venia señalando la necesidad de dicha indicación, y la consecuencia que la omisión produce, la cual no es otra que la inadmisión del medio probatorio, entre dichas decisiones se señalan como emblemáticas la dictada en el caso Microsoft Corporation. Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en reiteradas decisiones dictadas en los años 2001, 2002 y 2003 había hecho suyo el anterior criterio entre otras en decisiones entre otras, sentencias del 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales; del 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera De Molina, José Ramón Herrera Camaran y Jorge Luis Herrera Camaran; del 11 de julio de 2003, caso: Puertos de Sucre, S.A.”, 4 de diciembre de 2003, caso: Inmuebles Lucerna 2000, C.A., respecto a la necesidad de indicar el objeto de la prueba so pena de declarar inadmisible la misma. En efecto, en la sentencia antes indicada, dictada el 27 de febrero de 2003.
Sin embargo, en reciente decisión la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia CAMBIÓ EL CRITERIO que venia manteniendo, y señaló que la sanción de inadmisión del medio probatorio al cual no se le señale su objeto resulta excesiva y contraria a los principios constitucionales, concretamente al derecho a la defensa y a la tutuela judicial efectiva, en efecto, se expresó así la Sala:
“…Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.

En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva.

Queda así expuesta la postura de la Sala ante esta controversia…”

(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Abril de 2005, dictada en el expediente nro° 04-1032, la cual cuenta con un voto salvado del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se insiste en que la falta de señalamiento del objeto de la prueba, acarrea la inadmisión de la misma)

En aplicación del criterio contenido en la decisión parcialmente transcrita, se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS por falta de indicación al objeto de las mismas.
SEPTIMO: Se opuso a la prueba contenida en el ordinal 2º (folio 101), alegando que la misma es violatoria del derecho a la defensa, pues dichas declaraciones fueron hechas con anterioridad al juicio que nos ocupa, sin que la demandada pudiera tener acceso a las mismas. En tal sentido se observa que la promovente solicita que la Fiscalia del Ministerio Publico informe sobre una denuncia interpuesta por la codemandada ILEIDI RODRÍGUEZ y en cuanto a la otra denuncia, alega la codemandada la misma fue formulada por MEDARDO AMELIACH e ISABEL DE AMELIACH personas estas mencionadas en el escrito de contestación (folio 79 Vto.), como otras de las personas que habían celebrado opción de compra sobre el mismo inmueble, por lo tanto tales hechos también son controvertidos en la causa, sin embargo, ciertamente se pretende traer a los autos declaraciones rendidas en dicha proceso penal, sin que estén dados los elementos procesalmente exigidos para la procedencia de la prueba trasladada, ya que no se trata de las mismas partes ni consta en autos que la demandada opositora haya tenido control sobre dichas declaraciones, por lo tanto dicha prueba deberá ser admitida solo por lo que respecta a las resultas de los procedimientos penales señalados en el folio 101 del escrito de pruebas de la demandada, omitiendo requerir copia certificada de las declaraciones rendidas en dicho proceso, lo que conlleva a la declaratoria de parcialmente con lugar de dicha oposición.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por los abogados ANÍBAL GARCÍA MADRID y MAYELA TENZ CISNEROS, apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia.

La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado



























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de Abril de 2006
195º y 147º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogado ILEIDI GUIOMAR RODRÍGUEZ LAMAS codemandada en la presente causa, y por cuanto las pruebas en él contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En relación al capitulo TERCERO, se acuerda fijar el 10º día de despacho siguiente al presente, a las 11:00 de la mañana, para que el tribunal se traslade y constituya en el sitio indicado por la promovente, a los fines de practicar la inspección judicial solicitada por la parte demandada, previo suministro de los medios de transporte necesarios para el respectivo traslado, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil. En relación al capitulo CUARTO, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda oficiar al BANCO MERCANTIL, Agencia del Centro Comercial Metrópolis, en el Municipio San Diego del Estado Carabobo y a la Fiscalia del Ministerio publico del Estado Carabobo, a los fines de que informe lo solicitado por la promovente. Respecto al oficio a librarse a la Fiscalía del Ministerio Publico, se omitirá requerir copia certificada de las declaraciones rendidas en dicho proceso. Líbrense oficios.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMUDEZ, La Secretaria Titular,

Abog. ELEA CORONADO,
En la misma fecha se libraron oficios Nros. 826 y 827.-

La Secretaria,