REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: SANTIAGO GIMENEZ TORO
DEMANDADO: ANA LUISA LINARES
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
EXPEDIENTE: 16.974
DECISIÓN: DEFINITIVA
Por escrito presentado en fecha 23 de abril de 2004, la abogado MARILÚ ROJAS DE ESCORCHA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.806, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SANTIAGO GIMENEZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.588.376 y con domicilio en la población de Palo Negro Estado Aragua; interpuso formal demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO contra la ciudadana ANA LUISA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.686.196 y de este domicilio.
La demanda es admitida en fecha 05 de mayo de 2004, se libró compulsa en esa oportunidad.
En fecha 15 de julio de 2004 es citada personalmente la demandada ANA LUISA LINARES.
En fecha 03 de agosto de 2004 la demandada de autos confiere poder apud acta a la abogado CARMEN ELISA ZARATE BLANCO.
En fecha 17 de agosto de 2004 la representación judicial de la demandada presentó escrito de contestación de demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad.
Ninguna de las partes presentó escrito de informes.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Alega la demandante que es hija de MARIA FRANCISCA TORO ORTEGA quien falleció el 28/03/2003, la cual dejo una casa (sic) en la población de Aguas Calientes, Calle Mejico, Nro. 32-A, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo; que cuando la actora hizo la declaración sucesoral se consiguió que la casa tenia un titulo supletorio que la difunta MARIA FRANCISCA TORO había hecho a favor de ANA LUISA LINARES y del menor JAIRO SONJEI LINARES, alegando en dicho documento que los mismos eran hijo y nieto respectivamente, cosa que es totalmente falsa.
Continua afirmando la actora que la forma como se llevaron a cabo las acciones tendientes a la firma del titulo supletorio, resulta muy extraña porque aun cuando la difunta sabia firmar lo hizo otra persona, preguntándose la demandante si sabia firmar ¿Por qué no lo hizo?, por lo que, se puede presumir –afirma- que la mencionada ciudadana pudo ser manipulada engañada o coaccionada por la ciudadana ANA LUISA LINARES, para obtener el documento de propiedad de la casa a nombre de ella y su hijo, y poder excluir a la demandante de tener algún derecho como hija legitima de la difunta.
No señala ninguna norma jurídica como fundamento de su pretensión y demanda a la ciudadana ANA LUISA LINARES, lo siguiente:
1. En la anulación del titulo supletorio a su favor
2. En la restitución del derecho de la ciudadana SANTIAGA GIMENEZ TORO como hija legitima y heredera única de MARIA FRANCISCA TORO ORTEGA y así heredar el inmueble propiedad de su madre.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
La demandada en su contestación, alega que la difunta MARIA FRANCISCA TORO el 30/05/1979 adquirió unas bienhechurías ubicadas en la Calle Mejico de Aguas Calientes, por compra que hiciera de JESÚS VICENTE CAMPOS PINTO; que durante 24 años MARIA FRANCISCA TORO mantuvo sus bienhechurías al día en relación a los impuestos municipales.
Alega que desde que MARIA FRANCISCA TORO quedó viuda del ciudadano GONZALO JIMÉNEZ padre de la demandante, ésta tenia tres años de edad y decidió irse a vivir con un tio de nombre JUAN TORO hermano de la fallecida a la ciudad de Yaracuy y no regresó mas.
Continua afirmando que con los años la señora MARIA TORO decidió unirse con ANTONIO ANDRADE, quien tenia una hija de nombre ANA LUISA LINARES quien pasó a ocupar el lugar de la hija y se hizo cargo de MARIA FRANCISCA TORO hasta sus últimos días, dándose ambas amor de madre a hija, y cuando la demandada tuvo su primer hijo de nombre JAIRO LINARES le brindo todo el amor que una abuela le brinda a un hijo.
Afirma que en 1993 ANA LUISA LINARES empezó a vivir con MARCOS BARRIOS, y que MARIA FRANCISCA TORO decidió quitar la parte del garaje para que la demandada y su pareja hiciera una casa, la cual al crecer los hijos e hizo pequeña para toda la familia y entonces MARIA FRANCISCA TORO pensando en el futuro de su hija adoptiva LUISA LINARES, y de sus tres nietos, decidió elaborar el titulo supletorio, cuyo original fue roto por la propia demandante SANTIAGA JIMÉNEZ cuando se enfrentó a la demandada y esta le mostró el titulo para demostrar que era la propietaria del inmueble, el cual se lo rompió la demandante en su cara, quedando únicamente a la demandada una copia del mismo, ante lo cual la demandada compareció ante el Juzgado Segundo Civil del Estado Carabobo, a solicitar una constancia de que el titulo fue evacuado, el 31/07/89, quedando asentado en el libro de solicitudes, pagina 293.
Ratifica la plena validez del titulo supletorio afirmando que el mismo fue hecho en plana capacidad de derecho por MARIA FRANCISCA TORO y el hecho de que no haya sido firmado por ésta ya que sus huellas dactilares colocadas en el mismo le dan plena validez.
Continúa afirmando que la fallecida MARIA FRANCISCA TORO muy enferma le dijo a la demandada que buscara un abogado y le redactara un documento donde le diera poder como su única heredera a ANA LUISA LINARES, documento que fue firmado el 20/01/2003.
Que el 28/05/2003 falleció MARIA FRANCISCA TORO, y en su acta de defunción no se tomó en cuenta el reconocimiento voluntario que ésta había hecho de su hija adoptiva ANA LINARES.
Que posteriormente la demandada solicitó el reconocimiento del contenido y firma del reconocimiento voluntario hecho por MARIA FRANCISCA TORO y que posteriormente con dicho documento solicitó cambio de la inscripción catastral del inmueble, el cual mantiene sus impuestos al día; afirma que todos los servicios públicos están a nombre de la demandada y que tanto el titulo supletorio como el reconocimiento voluntario fueron hecho en plana capacidad mental, en vida y sin ningún tipo de manipulación, engaño o coacción.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Hechos admitidos:
1- Que las bienhechurías a que se refiere el titulo supletorio cuya nulidad se demanda, pertenecían a la ciudadana MARIA FRANCISCA TORO ORTEGA.
2- Que la demandante es hija de la difunta MARIA FRANCISCA TORO ORTEGA.
3- Que MARIA FRANCISCA TORO evacuó titulo supletorio de las bienhechurías, ubicadas en la población de Aguas Calientes, Calle Mejico, Nro. 32-A, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo; a nombre de la demandada ANA LUISA LINARES y su menor hijo.
Hechos controvertidos:
1- Si la demandada ANA LINARES y su hijo JAIRO SONJEI son hijo y nieto respectivamente, de la ciudadana MARIA FRANCISCA TORO.
2- SI EXISTIÓ algún vicio del consentimiento en el otorgamiento del documento cuya nulidad se demanda.
3- Si es procedente la nulidad de dicho documento.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
DE LA ACTORA:
Con el libelo promovió copia certificada de documento público (folio 4) al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 474 y 1360 del Código Civil, y con dicho instrumento queda demostrado que la ciudadana MARIA FRANCISCA TORO OJEDA, quién falleció el día 28 de marzo de 2003, tuvo una hija de nombre SANTIAGA.
A los folios 6, 7 y 8 promovió copia simple del título supletorio cuya nulidad demanda, a cuyas copias fotostáticas simples de título supletorio no se les concede ningún valor probatorio por no tratarse de documentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia simple a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se puede apreciar que la existencia de dicho título supletorio evacuado por la fallecida MARIA FRANCISCA TORO a favor de la demandada LUISA LINARES y su menor hijo, es un hecho admitido por la parte demandada y por lo tanto, exento de pruebas.
Al folio 10 promovió copia certificada de documento público al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 474 y 1360 del Código Civil, y con dicho instrumento queda demostrado que la ciudadana MARIA FRANCISCA TORO OJEDA, es la madre de la demandante SANTIAGA GIMENEZ TORO.
En el lapso probatorio, la accionante promovió:
Reprodujo el valor probatorio de los instrumentos promovidos con el libelo, los cuales ya fueron suficientemente valorados con anterioridad.
Al folio 113 promovió copia simple de la cédula de identidad Nro. 2.184.470 perteneciente a la ciudadana MARIA FRANCISCA TORO ORTEGA a cuyo documento administrativo consignado en copia simple, no se le concede ningún valor probatorio, por las razones que reiteradamente se han sostenido a lo largo de este fallo.
A los folios 114 al 116 corre agregada copia simple del título supletorio cuya nulidad demanda la actora, a cuyas copias fotostáticas simples de título supletorio no se les concede ningún valor probatorio por no tratarse de documentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia simple a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se puede apreciar que la existencia de dicho título supletorio evacuado por la fallecida MARIA FRANCISCA TORO a favor de la demandada LUISA LINARES y su menor hijo, es un hecho admitido por la parte demandada y por lo tanto, exento de pruebas.
A los folios del 118 al 126 promovió copias de documentos emitidos por la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, copias fotostáticas simples de documentos administrativos, presuntamente emanados de organismos públicos con competencia para emitirlos, los cuales, en caso de haber sido promovidos en original o en copia certificada, el tribunal los habría apreciado en virtud de la presunción de certeza que emana de los documentos administrativos, cuya presunción de certeza puede ser combatida con cualquier medio de prueba, pero que ante la ausencia de prueba que los desvirtúe, merecen fe en su contenido, pero, en el caso de autos, al haberse promovido en copias fotostáticas simples, no pueden ser valorados por cuanto dichos instrumentos no pueden ser asimilados a documentos públicos, ni privados reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de documentos que pueden ser promovidos en copias fotostáticas según lo dispuestos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 141, 144, 148 y 155 corren agregadas las declaraciones de DALIA COROMOTO GIL, CARMEN COROMOTO AGUILAR, REGINA VÁSQUEZ y MELECIA RIVAS DE RODRÍGUEZ testigos promovidos por la parte demandante, las cuales declaran sobre unas supuestas agresiones físicas de que era victima la fallecida MARIA FRANCISCA TORO por parte de la accionada ANA LUISA LINARES, lo cual no fue alegado ni en el libelo ni en la contestación, por lo tanto se trata de hechos que se encuentran fuera de los limites de la controversia y sobre ellos no puede recaer prueba alguna.
Igualmente dichas testigos declaran sobre el hecho de que la fallecida MARIA FRANCISCA TORO “solo trató de cederle unas bienhechurías construidas en la parte del garaje a ANA LUISA LINARES”, lo cual TAMPOCO fue alegado en el libelo, pues la demandante pretende la nulidad de la TOTALIDAD del título supletorio, y no de una parte del mismo, por lo tanto, las deposiciones de dichas testigos nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa y por ello no se les concede valor probatorio a las mismas.
Del folio 152 al 201 corre agregada copia certificada del expediente administrativo que cursa por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, a cuyas copias certificadas expedidas por funcionario público con competencia para ello, se les concede valor probatorio y con las mismas queda demostrado que el expediente se encuentra a nombre de MARIA FRANCISCA TORO ORTEGA; Que para el año 1999 (folio 159) las bienhechurías se encontraban inscritas a nombre de dicha ciudadana MARIA FRANCISCA TORO ORTEGA, pero que para el 26 de junio de 2003 (folio 160) la demandada ANA LUISA LINARES consignó ante la mencionada oficina pública, el expediente contentivo del reconocimiento en su contenido y firma del documento mediante el cual la ciudadana MARIA FRANCISCA TORO ORTEGA le dio “poder” a la demandada, y en atención a ello, en fecha 14 de julio de 2003 (folios 185 y 186) la demandada ANA LISA LINARES efectuó la inscripción catastral del inmueble a su nombre y a nombre de su menor hijo
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Con su escrito de contestación promovió copia simple de instrumento privado (folio 20), al cual no se le concede ningún valor probatorio púes no es un documento público, ni privado reconocido, ni tenido legalmente por reconocido que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en juicio, en copia simple.
A los folios del 21 al 30, promovió copias fotostáticas simples de documentos administrativos, presuntamente emanados de organismos públicos con competencia para emitirlos, los cuales en caso de haber sido promovidos en original o en copia certificada, el tribunal los habría apreciado en virtud de la presunción de certeza que emana de los documentos administrativos, cuya presunción de certeza puede ser combatida con cualquier medio de prueba, pero que ante la ausencia de prueba que los desvirtúe, merecen fe en su contenido, pero, en el caso de autos, al haberse promovido en copias fotostáticas simples, no pueden ser valorados por cuanto dichos instrumentos no pueden ser asimilados a documentos públicos, ni privados reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de documentos que pueden ser promovidos en copias fotostáticas según lo dispuestos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 31 y 32 promovió copia simple del mismo título supletorio cuy nulidad se demanda, la cual, como se mencionó con anterioridad, no se les concede ningún valor probatorio por no tratarse de documentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia simple a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se puede apreciar que la existencia de dicho título supletorio evacuado por la fallecida MARIA FRANCISCA TORO a favor de la demandada LUISA LINARES y su menor hijo, es un hecho admitido por la parte demandada y por lo tanto, exento de pruebas.
Al folio 34 promovió copia simple del instrumento público emanado del Juzgado del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, al cual se le concede valor probatorio por tratarse de la copia simple de un instrumento publico, el cual fue promovido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo queda demostrado que la difunta FRANCISCA TORO ORTEGA declaró que daba “poder como única heredera” a la ciudadana ANA LUISA LINARES, y más adelante, en dicho instrumento, la declarante afirma: “…por todo lo expuesto en este documento le hago que se le considere a la ciudadana ANA LUISA LINARES como mi única heredera y que le hago el otorgamiento de las escrituras firmadas de mi puño y letra dejo verificada la tradición legal de las bienhechurías aquí identificadas y declaro que acepto delante de los testigos que me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación en forma directa hace muchos años y conocen igualmente de la construcción y demás accesorios del inmueble referido que se lo acredito a la ciudadana Linares Ana Luisa…”
Dado que la redacción de dicho instrumento es confusa, pareciendo contener elementos propios de un testamento pero igualmente, de un poder y de una compra-venta, por lo cual, dicho documento está redactado en términos que presentan oscuridad, ambigüedad o deficiencia, por lo cual procede el tribunal en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil a determinar cual fue la verdadera intención del otorgante de dicho instrumento, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe; Y en tal sentido se observa que la ciudadana FRANCISCA TORO ORTEGA declaró, en una confusa redacción, que daba “poder” a la demandada, pero más adelante señaló que la constituía como su única heredera sobre las mencionadas bienhechurías e incluso le verifica la “tradición” de las mismas, por lo que se concluye que la intención de la mencionada ciudadana FRANCISCA TORO ORTEGA fue constituir a la demandada ANA LUISA LINARES como heredera de las bienhechurías, pero dicho instrumento no puede catalogarse como un testamento ni abierto ni cerrado, por no cumplir con las formalidades legales establecidas en el artículo 852 del Código Civil, púes según esta norma, el testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos; que no es el caso de autos, púes no se otorgó ante el Registrador competente; Tampoco cumple dicho documento con los requisitos exigidos por el Artículo 853 eiusdem, púes dicha norma permite que el testamento abierto se otorgue sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador, ninguna de cuyas circunstancias fueron las acaecidas con el documento que se analiza. Tampoco puede ser considerado como una venta, pues no contiene el requisito esencial a la venta como lo es el precio del bien vendido, por lo tanto, dicho instrumento solo puede ser considerado como un INSTRUMENTO PODER tal como se menciona en su encabezamiento, y los poderes NO TRANSMITEN PROPIEDAD DE LOS BIENES COMPRENDIDOS EN LA ADMINISTRACIÓN pues, por el contrario, el legislador prohíbe que el apoderado compre los bienes a que se refiere el mandato (Artículo 1482.3 del Código Civil).
Al folio 35 promovió copia simple del acta de defunción de la ciudadana MARIA FRANCISCA TORO, la cual ya fue apreciada con anterioridad.
Al folio 36 promovió copia simple del instrumento que emana de la asociación de vecinos de “Aguas Calientes”, al cual no se le concede valor probatorio, por no tratarse de copia simple de un documento público, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostatica simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios del 37 al 61, corre agregada copia simple del expediente que cursó por ante el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la solicitud de reconocimiento en su contenido y firma del documento suscrito por la fallecida MARIA FRANCISCA TORO, cuyo instrumento ya fue suficientemente valorado, estableciéndose que el mismo no es ni un testamento abierto ni cerrado, ni una compra-venta, por lo que solo puede ser considerado un instrumento poder.
En el lapso de promoción de pruebas, la demandada promovió:
(Folios del 72 al 96) original del expediente que cursó por ante el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la solicitud de reconocimiento en su contenido y firma del documento suscrito por la fallecida MARIA FRANCISCA TORO, cuyo instrumento ya fue suficientemente valorado, estableciéndose que el mismo no es ni un testamento abierto ni cerrado, ni una compra-venta, por lo que solo puede ser considerado un instrumento poder.
Al folio 97 promovió original del instrumento emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, a cuyo documento administrativo no tachado ni impugnado, ni desvirtuado su valor probatorio con otras pruebas que cursen en autos, se le concede valor probatorio por merecer fe en su contenido, al emitir de funcionario público competente para ello, y con el mismo queda demostrado que ante el organismo municipal competente, figura inscrita como propietaria de las bienhechurías a que se refiere el documento cuya nulidad se demanda, la demandada ANA LUISA LINARES y su hijo JAIRO LINARES.
Al folio 99 corre agregada constancia emitida por la Junta Parroquial de Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, cuyo ente debe ser considerado como un organismo administrativo en virtud de que se creación y funcionamiento obedecen a un mandato legal, por lo tanto, dicho instrumento puede ser considerado como un documento administrativo, y por lo tanto, al no hacer sido tachado ni impugnado, debe concedérsele valor probatorio por merecer fe en su contenido, al emitir de funcionario público competente para ello, y con el mismo queda demostrado que la demandada ANA LINARES reside en las bienhechurías a que se refiere el documento (título supletorio) cuya nulidad se demanda.
A los folios 101 y 102 corre agregados documentos administrativos no tachados ni impugnados, a los cuales en consecuencia, se les concede valor probatorio y con los mismos queda demostrado que la demandada ANA LUISA LINARES y su hijo JAIRO LINARES son las personas que figuran como contribuyentes ante el fisco municipal, por las bienhechurías a que se refiere el documento (título supletorio) cuya nulidad se demanda.
A los folios del 101 al 108 corre agregado instrumento privado emanado de terceros ajenos ala controversia y no ratificado mediante la prueba testifical tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por lo que no se concede ningún valor probatorio al mencionado instrumento.
Al folio 138 corre agregada la declaración de la ciudadana NOHEMI PEREZ, la cual a la pregunta SEGUNDA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de ambas ciudadanas sabe y le consta el trato que ANA LUISA LINARES durante mas de 31 años a la señora FRANCISCA TORO ORTEGA, contestó: “Si, yo vivía alquilada en la casa de las dos, lo que nos separaba era una ventana, y Ana trabajaba para mantener a su mama FRANCISCA TORO” Dicha respuesta se contradice abiertamente con las pruebas documentales de autos, con las cuales quedó demostrado con carácter de plena prueba que la demandada ANA LUISA LINARES no es la hija de la fallecida MARIA FRANCISCA TORO, y que la única hija de dicha ciudadana es la demandante, SANTIAGA GIMENEZ, por lo tanto, la testigo miente al tribunal al declarar que la demandada es hija de dicha ciudadana MARIA FRANCISCA TORO y en consecuencia, no se le concede valor probatorio a su declaración.
Igualmente la testigo MARIA ACOSTA (folio 139), declaró que la demandada era hija de MARIA FRANCISCA TORO, (pregunta segunda), igualmente ANA OLIVERO (folio 140) declara que ANA LINARES era la “hija adoptiva” de MARIA FRANCISCA TORO (pregunta sexta), por lo tanto, estas declaraciones tampoco se les concede valor probatorio, por no merecerle fe al tribunal los dichos de las testigos.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La pretensión de la demandante está encaminada a obtener, en primer lugar la declaratoria de nulidad del Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 31/07/89, quedando asentado en el libro de solicitudes, pagina 293, y en segundo lugar, que se le restituya su condición de “heredera” de la ciudadana MARIA FRANCISCA TORO.
Los Títulos Supletorios no son un documento público, como lo ha venido sosteniendo la Casación Venezolana, entre otras, en sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 13 de julio de 2.004 en el expediente No 2.000-0406 (caso: MOVIMIENTO PRO-DESARROLLO DE LA COMUNIDAD contra C.A. METRO DE CARACAS) en la cual se expresó:
El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros. (v. Artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que al establecer este decreto judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien se dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, indudablemente, uno de los mas reconocidos juristas venezolanos especializado en materia probatoria, recaída dicha sentencia en el expediente Nro. Exp. 03-0326 (caso: MARÍA TOMASA MENDOZA), señaló que el titulo supletorio NI SIQUIERA REQUIERE SER IMPUGNADO por la parte que se sienta afectada por el mismo, a quién le basta hacer vales sus derechos contra lo señalado en el título. En efecto, expresó dicha decisión:
“Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa..(…)
Igualmente en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio....
De modo pues que, tal como se señala en las decisiones parcialmente copiadas, los Título Supletorios, aún cuando sean protocolizados, no son ni documentos públicos ni privados, son simple justificativos, que ni siquiera requieren ser impugnados, sino que simplemente por el hecho de intervenir en su confección un funcionario público (juez) constituyen una mera presunción de certeza, pero sus dichos pueden ser desvirtuados por cualquier medio de prueba en contrario.
En el caso de autos, ninguna de las dos partes aportó a los autos el original o copia certificada del título supletorio cuya nulidad se demanda, sin embargo, como quiera que la existencia del título evacuado por la fallecida MARIA FRANCISCA TORO a nombre de la demandada ANA LUISA LINARES Y SU MENOR HIJO, es un hecho admitido, la falta de constancia en autos de tales copias certificadas, no pueden ser óbice para el pronunciamiento del fallo de fondo.
Quedó establecido que la ciudadana ANA LUISA LINARES logró la inscripción catastral de las bienhechurías a que se refiere el titulo supletorio, con la copia certificada del expediente contentivo del documento reconocido en su contenido y firme, presuntamente otorgado por MARIA FRANCISCA TORO ORTEGA; Al analizar dicho instrumento este juzgado igualmente estableció que la ciudadana FRANCISCA TORO ORTEGA declaró, en una confusa redacción, que daba “poder” a la demandada, pero más adelante señaló que la constituía como su única heredera sobre las mencionadas bienhechurías e incluso le verifica la “tradición” de las mismas, por lo que se concluye que la intención de la mencionada ciudadana FRANCISCA TORO ORTEGA fue constituir a la demandada ANA LUISA LINARES como heredera de las bienhechurías, pero dicho instrumento no puede catalogarse como un testamento ni abierto ni cerrado, por no cumplir con las formalidades legales establecidas en el artículo 852 del Código Civil, púes según esta norma, el testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos; que no es el caso de autos, púes no se otorgó ante el Registrador competente; Tampoco cumple dicho documento con los requisitos exigidos por el Artículo 853 eiusdem, púes dicha norma permite que el testamento abierto se otorgue sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador, ninguna de cuyas circunstancias fueron las acaecidas con el documento que se analiza. Tampoco puede ser considerado como una venta, pues no contiene el requisito esencial a la venta como lo es el precio del bien vendido, por lo tanto, dicho instrumento solo puede ser considerado como un INSTRUMENTO PODER tal como se menciona en su encabezamiento; Por lo tanto con dicho instrumento poder, no era procedente efectuar la inscripción catastral del inmueble a nombre de la demandada y su hijo púes –se repite- dicho instrumento no transmitió la propiedad de las bienhechurías a la demandada, ni por “herencia” ni por venta, y el mismo simplemente constituía un instrumento poder, el cual se extinguió automáticamente con la muerte del poderdante (Artículo 1704.3 del Código Civil) esto es, en fecha 28 de marzo de 2003, por lo que la inscripción catastral efectuada en julio de 2003 por la mandataria ANA LUISA LINARES, no tiene ningún efecto al haberse efectuado con un mandato que se había extinguido por la muerte de la mandante y así se declara.
Igualmente se observa que, para la eficacia del título supletorio, es menester que en el juicio en el que el mismo se pretende hacer valer, deben declarar como testigos, las personas que declararon en su formación, tal ha sido el criterio reiterado de la casación venezolana, al establecer que el derecho que se adquiere con el Título Supletorio no es el de propiedad, lo que se adquiere con el Título Supletorio ES UNA PRUEBA de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia los efectos del Título Supletorio, son simplemente probatorios de la posesión, (sentencia del 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil).
Igualmente en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, en sentencia Nro.00-278, la misma Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de las justificativos de perpetua memoria denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, en los siguientes términos:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
…..el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.
Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio…….todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”
En el caso de autos, las personas que presuntamente declararon en la evacuación del título supletorio, esto es, los ciudadanos RAFAEL ACOSTA Y FRANCISCO SARDUA, no fueron promovidos como testigos en la presente controversia, todo lo cual redunda en la nulidad del título supletorio evacuado a favor de la demandada ANA LUISA LINARES por la ciudadana MARIA FRANCISCA TORO.
Igualmente quedó demostrado que la ciudadana MARIA FRANCISCA TORO, señala, en el documento cuya nulidad se demanda, que la ciudadana ANA LUISA LINARES es su hija y que el hijo de ésta, de nombre JAIRO SONJEI LINAREZ, es su nieto, lo cual quedó desvirtuado en las actas del proceso en el cual quedó establecido que la única hija de la fallecida MARIA FRANCISCA TORO, es la demandante SANTIAGA JIMENEZ. El hecho de que una persona conviva con otra durante muchos años, y que se profesen recíproco amor filial, genera indudablemente vínculos afectivos importantes, que pueden en muchos casos resultar incluso mas fuertes que los lazos familiares propiamente dichos, pero ello en ningún caso genera vínculos o lazos familiares de consanguinidad, de afinidad o de adopción, que son las UNICAS CLASES DE PARENTESCO reconocidas por el legislador venezolano, por lo tanto, mal podía dicha ciudadana MARIA FRANCISCA TORO expresar que la demandada ANA LUISA LINARES era su “hija” es desmedro de su verdadera hija SANTIAGA GIMENEZ.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la abogado MARILÚ ROJAS DE ESCORCHA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SANTIAGO GIMENEZ TORO por NULIDAD DE DOCUMENTO contra la ciudadana ANA LUISA LINARES.
SEGUNDO: NULO EL TÍTULO SUPLETORIO evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 1989, Nro. 39.244.
TERCERO: Se declara que la hija de la ciudadana MARIA FRANCISCA TORO es la demandante SANTIAGA GIMENEZ TORO quien es, por lo tanto, la persona que tiene derecho a heredar las bienhechurías dejadas por su causante.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil seis (2.006).
Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 minutos de la mañana.
La Secretaria,
Exp. N° 16.974
Aurelia.
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