REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de abril de 2006
195º y 147º
Vista la oposición a pruebas presentada por la abogado LUZ MARA DÍAZ apoderada de la parte actora, contra las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, procede el tribunal a resolver dicha incidencia en los siguientes términos:
PRIMERO: La actora se opone al escrito de pruebas del demandado, por considerar que en el mismo se alegan hechos nuevos, específicamente, en los puntos tercero, sexto y cuarto.
De la lectura del escrito de pruebas de la demandada que riela a los folios 119 y 120, se observa que en los puntos primero y segundo no contiene ningún medio probatorio, sino que el demandado se limita a señalar argumentos de fondo relativos a las supuestas deficiencias contenidas en el libelo, específicamente a que no se señalaron las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales el demandado habría ejercido crueldad y maltratos contra la actora; todo lo cual no es un medio probatorio, sino en todo caso, debió ser opuesta como cuestión previo de defecto de forma del libelo, o en su defecto, formular tales señalamiento en el escrito de informes.
Igualmente en el punto tercero, tampoco se promueve ningún medio probatorio, sino que se alega argumentos de fondo.
En el punto cuarto, el demandado ciertamente alega que el abandono voluntario por parte de la actora, ocurrió en fecha 10/09/2004, pero en su contestación a la reconvención expresamente señala que la ciudadana MIRIAN BALZA “abandonó voluntariamente el hogar desde el pasado 14 de septiembre de 2004 a las 9:30 a.m.”. En consecuencia, esta nueva fecha en que ocurrió el presunto abandono es ciertamente un hecho nuevo que no debe ser admitido pues lo limites de la controversia quedaron cerrados y definidos con el libelo y su contestación, la reconvención y su contestación, por lo tanto, es procedente la oposición formulada por la parte demandante, a los puntos del 1 al 4 y 6 del escrito de pruebas de la demandada.
SEGUNDO: Se opuso a la prueba de testigos, alegando que como quiera que el demandado alegó en su reconvención que la fecha del abandonó ocurrió el 14 de septiembre, y que con los testigos se pretende probar dos hechos nuevos como son: a) Que la demandante abandonó el hogar el 10/09/2004 y b) que el 14/09/2004 fue cuando su cónyuge se enteró de ello, tal prueba es impertinente.
En efecto, tal como se señaló con anterioridad el demandado en su reconvención alegó que la actora abandonó el hogar el 14/09/2004, por lo tanto, las dos circunstancias anotadas, esto es la nueva fecha del presunto abandono y la circunstancia de que el 14/09/2004 fue cuando el demandado se enteró del abandono son hechos nuevos, que no forman parte de los limites de la controversia, por lo tanto, dichas pruebas testimoniales estarían encaminadas a probar hechos que no forman parte del thema decidendum, lo que implica que dichas pruebas son impertinentes y por lo tanto inadmisibles. En consecuencia se declara procedente la oposición a la prueba testimonial.
TERCERO. Se opone a la prueba documental promovida por la demandada, consistente en un correo electrónico, ya que dicho texto en manera alguna contiene expresiones de abandono voluntario.
Como se observa, la opositora alega impertinencia de la prueba, pero en realidad lo que acusa es ineptitud del medio probatorio, es decir, se está alegando que el medio probatorio no tiene la entidad suficiente par demostrar los hechos que con el se pretende probar, lo cual no es causal de oposición pues será en la definitiva cuando el juzgador deberá analizar si las pruebas promovidas lograron o no demostrar los hechos alegados por las parte. En consecuencia, se desecha la oposición a la prueba documental.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la abogado LUZ MARA DÍAZ, apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
Exp. 18.116
/ar.
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