REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de abril de 2006
195º y 147º
DEMANDANTE: RAFAEL ALEXANDER HERNÁNDEZ MARTÍNEZ ABOGADOS: ALBA SIMOZA
DEMANDADO: RAFAEL LUIS PÉREZ RUIZ
ABOGADOS: ANIBAL GÓMEZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE N°: 17.900

Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por el abogado ANIBAL GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano RAFAEL LUIS PÉREZ RUIZ, para decidir el tribunal observa:
I
PUNTO PREVIO:
La accionada opuso tres cuestiones previas, la prevista en el numeral 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prevista en el numeral 5º de la misma norma y por ultimo el defecto de forma previsto en el numeral sexto del articulo 346 eiusdem.
La parte actora dentro del lapso procesal correspondiente y mediante escrito de fecha 14/03/2006, rechazó y contradijo las primeras dos cuestiones previas opuestas, pero la ultima de las cuestiones previas, esto es la contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la accionante convino en la procedencia de la misma y procedió a subsanarla, tal como se evidencia del ultimo párrafo del folio 83 Vto. y primer y segundo párrafo del folio 84.
Habiendo sido subsanada dicha cuestión previa, la demandada no impugnó ni rechazó la subsanación efectuada de manera voluntaria por la actora, por lo tanto, se entiende que la demandada se conformó con los términos de dicha subsanación y la consideró suficientemente subsanada, por lo que el tribunal, en atención al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, omite todo pronunciamiento sobre dicha cuestión previa y su subsanación y se limitará a resolver las otras dos cuestiones previas opuestas y que fueron rechazadas por la actora.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
PRIMERO: La primera cuestión previa opuesta por la accionada es la contenida en el ordinal 4º del articulo 346, esto es “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”; a lo cual alega la demandada que el inmueble objeto de la pretensión no es propiedad única y exclusiva del demandado RAFAEL LUIS PÉREZ RUIZ, ni este representa a ninguno de los copropietarios, por cuanto existen dos propietarios mas según se evidencia del documento de propiedad.
La presente causa versa sobre el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, sobre un inmueble ubicado en la urbanización Loma Linda, constituido por la parcela de terreno Nro. N/A-197, y la casa quinta sobre ella construida, celebrado dicho contrato entre el demandado RAFAEL LUIS PÉREZ RUIZ y el demandante RAFAEL ALEXANDER HERNÁNDEZ, la cuestión previa contenida en el ordinal 4º está referida a los casos en los cuales se cite como representante del demandado a una persona que no tenga tal representación ni legal ni estatutariamente, tal como sucede en los casos en que es demandada una persona jurídica y se le cita en la persona de alguno de sus funcionarios que no tienen atribuida la representación legal de la empresa según sus estatutos o en los casos en los cuales se demanda a un entredicho y se le cite en persona distinta a su verdadero tutor, pero en el caso de autos no es eso lo sucedido, ya que al demandado RAFAEL LUIS PÉREZ RUIZ no se le está citando como “representante” de otras personas naturales, sino que es traído a juicio en su condición de suscriptor del contrato cuyo cumplimiento se demanda, y el hecho de que existan otros copropietarios del inmueble, es un asunto que toca o atañe mas bien a la cualidad o legitimación en juicio, y no a la representación que se le atribuye al demandado, por lo tanto la cuestión previa opuesta es improcedente y así se declara.
SEGUNDO: La segunda cuestión previa opuesta es la contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de caución o fianza necesaria para comparecer al juicio, la cual aun cuando la demandada no señala la norma jurídica correspondiente, el juzgador puede en aplicación del principio iura novit curia, establecer la apropiada norma jurídica, esto es el articulo 36 del Código Civil el cual establece:
El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.

La norma copiada, por la claridad de su redacción, no deja margen de dudas en cuanto a su interpretación: El demandante que no esté domiciliado en Venezuela, debe constituir fianza para proceder al juicio, constituyendo las únicas excepciones a dicha obligación, que el demandante demuestre poseer en el país bienes en cantidad suficiente, o que se den los supuestos establecidos en leyes especiales, para que no proceda la obligación de constituir la caución.
En el caso de autos no existe ningún género de dudas en cuanto a que el demandante es venezolano y además se encuentra domiciliado en el país, tal como se desprende del libelo y de los documentos acompañados al mismo, por lo tanto, al no estar cumplido el primer requisito exigido por el legislador para la procedencia de la fianza, no es exigible al demandante en la presente causa que constituya caución o fianza para proceder al juicio, independientemente de que tenga o no bienes en el territorio nacional, pues el legislador exige de manera concurrente el cumplimiento de las dos circunstancias, es decir que el demandante no esté domiciliado en el país, y que no tenga bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, por lo tanto esta cuestión previa es igualmente improcedente y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano RAFAEL LUIS PÉREZ RUIZ, referentes a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye y a la falta de caución o fianza necesaria para comparecer al juicio.
SEGUNDO: Como quiera que la demandante subsanó voluntariamente la tercera cuestión previa opuesta y fueron declaradas sin lugar las otras dos cuestiones previas opuestas por la accionada, esta resultó totalmente vencida en la incidencia por lo que se le condena en las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Elea Coronado,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:25 minutos de la tarde.
La Secretaria,




/aurelia
Exp. 17.900











EXPEDIENTE: 17.900

DEMANDANTE: RAFAEL HERNÁNDEZ

DEMANDADO: RAFAEL PÉREZ RUIZ

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS

FECHA: 17 DE ABRIL DE 2006

JUEZ: RORAIMA BERMÚDEZ
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO