JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 24 de abril del 2006.
196° y 147°
Vista la diligencia suscrita por los ciudadanos IGNAZIO MANFREDI CARBONE, ANNA LUISA MANFREDI PEREZ y JOSE ALEJANDRO MANFREDI PEREZ, identificados en autos, parte demandante en el presente juicio, identificados en autos, asistidos por el Abogado LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.164, contentiva del DESISTIMIENTO efectuado por la parte demandante procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto-composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la auto-composición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 263 lo siguiente: "ARTICULO 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria". Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el Legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 264 de la siguiente manera: "ARTICULO 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones" Precisado lo anterior, se observa que la DEMANDANTE tiene facultad expresa para desistir esto es, y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre un juicio de RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE PENSIONES ARRENDATICIAS, esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al órden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de auto-composición procesal mencionado, y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide.-
La Juez Titular,
(FDO.)
ABOG. RORAIMA BERMÚDEZ G.
La Secretaria Titular,
(FDO.)
ABOG. ELEA DE VALENZUELA.


/nelly.-
EXP. N° 18.538.-
RES.CTTO..