REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de abril de 2006
195° y 146°
DEMANDANTE: SANDRA NAYIVI QUEVEDO
DEMANDADOS: JULIO ENRIQUE BLANCO y EDDY BEATRIZ CHIRINOS DE BLANCO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA DE FRAUDE Y PERENCION)
EXPEDIENTE: 17.926

Siendo la oportunidad para decidir la incidencia surgida con motivo del alegato de fraude procesal opuesto por la demandante SANDRA NAYIVI QUEVEDO, representada judicialmente por el abogado JIMMY TEODORO GIANNITSOPULOS PÉREZ, y dado que la incidencia de fraude está íntimamente ligada con la solicitud de perención de la instancia planteada por la parte demandada, procede el tribunal a dictar la sentencia interlocutoria que abrace ambas cuestiones, en los siguientes términos:
Después de planteada la solicitud de perención de la instancia, la demandante alegó que denuncia formalmente fraude procesal que se ha perpetrado contra sus intereses y derechos, cuando la parte demandada en fecha 20 de marzo de 2006 solicita la perención de la causa, alega que revisó conjuntamente con el ciudadano alguacil que la fecha en que entregó los emolumentos fue el día 20 de junio de 2005 y que en tal virtud no debe prosperar la solicitud de perención.
Alega que en fecha 17 de marzo de 2006 solicitó el expediente y siendo las 3:30 de la tarde dejó constancia de que la parte demandada no había dado contestación a la demanda, que revisó la diligencia del alguacil y se encontró con que la misma fue forjada, por cuanto le modificaron el cero (0) del día veinte (20), escribiendo encima otro cero (0) para que así pareciera un ocho (8), es decir para que se leyera veintiocho (28) en vez de veinte (20) de junio, fecha en la cual hizo entrega al alguacil de los emolumentos. Alega el denunciante que el día 28 de junio de 2005 no hubo despacho en este tribunal y por cuanto no se puede tomar en cuanto a los efectos de cualquier computo esta fecha.
Solicita se tome testimonio al alguacil del tribunal para dejar constancia de la autentica fecha en que fueron entregados los emolumentos y así poder reestablecer la situación jurídica infringida.
Al ordenarse la apertura de la incidencia consagrada en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil para resolver el planteamiento de fraude intra procesal, se ordenó que la parte demandada contestara los alegatos de fraude respecto a la presunta alteración de la diligencia del alguacil del tribunal, en cuanto a la fecha en la cual fueron consignados los emolumentos para la práctica de la citación de la demandada, cuya contestación formuló la demandada mediante escrito presentado en fecha 04 de abril de 2006 en el cual expuso:
Que ratifica la solicitud de perención solicitada en la presente causa. Que niega, rechaza y contradice la denuncia formulada por la parte actora, por ser falsa e infundada, alega que no son los mas interesados en forjar la diligencia consignada por el alguacil del tribunal. Que en la solicitud de perención en ningún momento toman como fecha de referencia el 20 o el 28 de junio, fecha esta en que el actor consigna los emolumentos correspondientes a la citación de la parte demandada, sino que toman como fecha de la diligencia realizada por el alguacil del tribunal, esto es el 30 de junio de 2005.
Continúa alegando que, en base al principio de la certeza, si el alguacil recibió en fecha 20 de junio de 2005 los emolumentos, es en esa fecha cuando debió diligenciar y no unos tantos días después, alega que no puede pretender el abogado de la demandante, con la actuación del alguacil suplir su falta de impulso procesal.
Afirma que es en fecha 18 de julio de 2005 cuando el abogado mediante diligencia indicó la dirección para practicar la citación del codemandado JULIO ENRIQUE BLANCO CHIRINOS, es decir, desde el 23 de mayo de 2005 fecha en que se admitió la demanda hasta el 18 de julio de 2005 fecha en la cual la demandante impulso la citación del otro codemandado, transcurrió tiempo suficiente para que se materializará la perención solicitada.
Niega que no haya contestado la demanda en su oportunidad, por cuanto en la presente causa son dos los demandados y aun falta la citación de uno de los demandados.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Dados los términos del planteamiento de fraude procesal y su contestación por la demandada, los limites de la incidencia del fraude procesal están circunscritos a determinar si la diligencia presentada por el alguacil del tribunal en fecha 30 de junio de 2006 (folio 50) fue o no alterada, y de ser así si ello constituye un fraude procesal.
La mencionada diligencia, cuya presunta alteración denuncia la parte actora como sustento de su solicitud de declaratoria de fraude procesal, textualmente expresa:
“…Horas de despacho del día de hoy (30) del mes de junio del año 2005, comparece el abogado ÁNGEL TIRADO, Alguacil titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de exponer:
Hago constar que recibí del ciudadano (a) ABOGADO JIMMY TEODORO GIANNITSOPULUS PÉREZ las copias y los emolumentos correspondientes para practicar la citación (es) en la presente causa, en la siguiente fecha 28-06-2005. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Ciertamente, en el ultimo renglón de dicha diligencia, se observa que los números que expresan la fecha, se encuentran remarcados, como si alguna persona hubiese reescrito sobre los guarismos ya previamente asentados; Sin embargo, tratándose de la actuación de un funcionario público competente para expedirla o cumplirla, tal actuación es fehaciente, es decir, MERECE FE PUBLICA y en consecuencia, el mecanismo procesal a través del cual el demandante ha debido impugnar dicha fe publica, es mediante la TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD. Así lo reconoce la más calificada doctrina nacional, en los siguientes términos:
“…En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). (…) Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis).” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363).

De la opinión doctrinaria parcialmente copiada, emitida por el mas reconocido procesalista patrio, especializado en la materia probatoria, se concluye que las actuaciones del Alguacil de un tribunal MERECEN FE PUBLICA y en consecuencia, el único mecanismo procesal para impugnar dicha fehaciencia, cuando como en el caso de autos, se denuncia ALTERACIÓN EN EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO, es la TACHA DE DOCUMENTO, por lo tanto, la denuncia de “fraude procesal” por presunta alteración del contenido de dicha diligencia, es improcedente.
Igualmente la Jurisprudencia patria, ha reconocido que la actuación del Alguacil del tribunal solo puede ser atacada por vía de TACHA DE FALSEDAD, en los siguientes términos:
Ahora bien, no consta en autos que la señalada atestación cumplida por el referido Alguacil del Tribunal de la primera instancia al dar cumplimiento a la respectiva actuación pública judicial in commento -la relativa a la fijación en la sede de la empresa del cartel de citación ex artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo-, hubiese sido objeto de impugnación por la vía de la formal tacha de falsedad.
Lo apuntado en último término, directamente conduce a traer a colación el siguiente criterio doctrinal:
"Nosotros nos adherimos a la doctrina de Borjas y a la reciente jurisprudencia, porque el fraude no se presume; y constituyendo la atestación del alguacil, una actuación pública judicial, ella no puede ser atacada sino por vía de tacha de falsedad, no siendo admisible la prueba testimonial contra dicha actuación sino en el procedimiento formal de tacha, conforme al Artículo 1.359 del Código Civil". (Rengel-Romberg Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código de 1987, II. Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, p. 258).

(Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 24 de Febrero 1999 – caso: Julio César Hernández Candiales contra Estampados Carabobo, C.A., Expediente N° 97-270, Sentencia Nº 73).

De modo pues que al no haberse TACHADO la diligencia del Alguacil mediante la cual deja constancia de haber recibido los emolumentos en fecha 28 de Junio de 2006, la misma merece fe publica, siendo improcedente declarar, en una incidencia de fraude procesal, que la misma fue “alterada” o modificada, por lo que resulta IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de FRAUDE PROCESAL formulada por la parte actora en la presente causa y así se declara.
Aun para el caso de que se considerase que ciertamente la diligencia del Alguacil de fecha 30 de Junio de 2005, dejó constancia de haber recibido los emolumentos en fecha 20 de Junio de 2005, tal declaración no podría ser considerada como cumplimiento de los deberes que le impone la ley al actor para gestionar la citación de la demandada, dentro de los treinta ¿30? Días siguientes a la admisión de la demanda.
En efecto, la Casación Venezolana, en sentencia de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, estableció que el Alguacil debe dejar constancia, mediante diligencia, de haber recibido los emolumentos para la citación de la parte demandada, cuando el lugar en el cual ha de practicarse la citación, dista más de 500 metros de la sede del tribunal. En el caso de autos, el Alguacil del tribunal diligenció en fecha 30 de junio de 2005, y dejó constancia, EN ESA FECHA, que días atrás, bien sea el 20 o el 28 de junio de 2005, había recibido los emolumentos para la citación, pero esa actuación del alguacil, no puede considerarse con efectos “retroactivos” es decir, no puede válidamente el alguacil señalar que, días atrás, se realizó una actuación que tiene incidencias procesales tan importantes, como la declaratoria o no de perención, y ello es así, por el principio de certeza jurídica, según el cual, los actos procesales se tienen por cumplidos, SOLO DESDE EL MOMENTO EN QUE CONSTAN EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE, lo cual se traduce en el aforismo “quod non est in actis non est in mondo” y es lógico que así sea, pués lo contrario podría prestarse a toda suerte de inseguridades, por ejemplo, si el tribunal procediera a dejar constancia de haber recibido el escrito de contestación de la demanda, varios días antes de la fecha en la cual se agrega a los autos.
El principio de certeza y seguridad procesal, queda igualmente salvaguardado con el libro de diario, en el cual se debe dejar constancia de las actuaciones cumplidas diariamente en el expediente, no pudiendo anotarse en una fecha, una actuación cumplida días atrás, pues ello atentaría contra la certeza de los actos procesales.
El tratadista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO II, página 295, al respecto, comenta: “el principio de presentación consagrado en términos generales en el artículo 12 (quod non est in actis non es in mundo) determina que un acto o hecho procesal surte efectos en el proceso solo a raiz y a partir de su prueba o consignación en autos (vgr. la muerte del litigante solo produce efectos desde que se consigne la partida de defunción (art. 144); la renuncia o revocatoria del poder conferido al apoderado sigue el mismo regimen (art. 165 ord. 2º)
Igualmente la Jurisprudencia patria, reiteradamente así lo ha sostenido, en una de cuyas mas recientes decisiones al respecto, señaló:

“…El momento a partir del cual debe comenzarse a computar ese lapso de diez días que establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, es desde que se agrega al expediente el informe del partidor, pues “…el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera...”.
Esta consideración hecha up supra emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo…” (Sentencia N° RC.O 1002, del 31/8/2004, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, caso Nancy del Carmen Gandica Chacón, contra Inversiones Trébol C.A. y otra).
De lo antes indicado, es evidente que el lapso de diez días comenzó a correr desde el día de despacho siguiente -art. 198 del Código de Procedimiento Civil- a la fecha en la que se agregó el escrito de partición al expediente, es decir, el día 27 de octubre de 2004, pues fue sólo a partir de ese día que constó en actas el escrito y fue conocido por las partes.
En tal sentido, es menester indicar que el mismo Código de Procedimiento Civil en sus artículos 218, 219, 223 y 227, establece expresamente que los lapsos sólo comienzan a correr a partir del día siguiente de consignado un escrito o declaración de constatación de un acto, de conformidad con lo pautado en el artículo 198 eiusdem.(…)
El sentenciador superior al considerar que el lapso de diez (10) días pautado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr desde el 25 de octubre de 2004, es decir, cuando se presentó ante el tribunal el escrito por el partidor sin que se hubiera insertado aún en el expediente, cercenó el derecho de defensa de las partes al reducirles el plazo de diez días a ocho, pues sólo incorporó a los autos el informe del partidor dos días después que comenzó a contar el plazo y, específicamente, a la accionante pues declaró extemporáneo su escrito de reparos graves, al realizar el cómputo del lapso a partir de una fecha en la que no constaba en actas el escrito de partición, es decir, que no existía en el mundo jurídico, con lo cual subvirtió el orden procesal de los actos y de sus lapsos.
Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de marzo de 2006 - Exp. AA20-C-2005-000348, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: VENECIA VILLALOBOS PISAN contra ORLANDO RAMÍREZ COLMENARES)

De modo pues que, los actos o hechos solo se tienen por cumplidos DESDE EL MOMENTO EN QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE. En el caso de autos, la consignación de los emolumentos al alguacil, para la citación de la demandada, SOLO SE PUEDE TENER POR CUMPLIDA DESDE LA FECHA EN LA CUAL EL ALGUACIL DILIGENCIO DEJANDO CONSTANCIA DE TAL CIRCUNSTANCIA, ESTO ES, DESDE EL 30 DE JUNIO DE 2005 y no desde cualquier fecha anterior a la misma, sea ésta el 20 o el 28 de junio de 2005, pues –se repite- por el principio de certeza procesal, dicha actuación, esto es, la recepción de los emolumentos para citar, solo se puede considerar cumplida desde la fecha en que la actuación consta en autos: 30 de Junio de 2005, de modo pues que, aún para el caso de que la fecha presuntamente alterada en dicha diligencia, fuese el 20 de junio (y no el 28 de junio como aparece en la diligencia) ello no podría considerarse como cumplimiento oportuno (dentro de los 30 días siguientes a la admisión) de los deberes que el legislador le impone a la parte actora para lograr la citación de la demandada, por lo que, aún cuando se hubiese intentado la tacha de falsedad, y aun para el caso de demostrarse que la fecha que aparece en el ultimo renglón de la diligencia del alguacil, era el 20 de Junio de 2005, ello no impediría que se hubiese consumado la perención y asi se declara.
Como quiera que la demanda fue admitida en fecha 23 de mayo de 2005, y los emolumentos para citar, deben considerarse recibidos por el alguacil desde la fecha en que dejó constancia de tal circunstancia, esto es, el 30 de junio de 2005, y posteriormente, en fecha 18 de julio de 2005 (folio 52) fue cuando el actor diligenció consignando la dirección de el otro co-demandado, es obvio que desde la fecha de la admisión de la demanda transcurrieron mas de treinta (30) días sin que la parte actora cumpliera con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de la parte demandada.
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, pués todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado con la reciente decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación….Así se establece…”

De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06-07-2004, y su incumplimiento acarrea la perención de la instancia, lo cual además, aún antes de la entrada en vigencia del nuevo criterio, ya era considerado como una carga del actor, proveer los medios de transporte o la sumas de dinero para practicar la citación del demandado, LO CUAL EL ACTOR HA INCUMPLIDO, ya que compareció a proveer los medios de transporte necesarios en fecha 28 de junio de 2005, esto es cuando ya habían transcurrido mas de 30 días desde la admisión de la presente demanda.
De modo pués que considera esta Juzgadora que en la presente causa el actor NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES TENDIENTES A LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA pués –se repite- desde la fecha en la cual el tribunal ordenó la admisión de la demanda, esto es el 23 de mayo de 2006, hasta la fecha en que compareció el demandante a proveer los emolumentos necesarios para la citación de los demandados, transcurrieron mas de 30 días; en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el ordinal 1ero. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA DECLARATORIA DE FRAUDE PROCESAL formulada por el abogado JIMMY TEODORO GIANNISOPULUS PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA NAYIVI QUEVEDO parte actora en la presente causa.
SEGUNDO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,

Abog: RORAIMA BERMÚDEZ G.
La Secretaria,

Abog: ELEA DE VALENZUELA
En la misma fecha se le publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 de la tarde.
La Secretaria,

EXPEDIENTE: 17.926


DEMANDANTE: SANDRA QUEVEDO


DEMANDADO: JULIO ENRIQUE BLANCO Y OTRO


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA


DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


FECHA: 21/03/2006


JUEZ: RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO.