REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de abril del 2006.
195° y 147°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por los Abogados RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.179, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EULER ENRIQUE GANDICA MORENO, parte demandada en el presente juicio; y por la Abogada MARIA ALEJANDRA ALFONZO MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.398, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VM5-7, C.A., parte actora , contentiva de la TRANSACCION celebrada entre las partes, procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto-composición procesal, y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la auto-composición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 256 lo siguiente: ‘Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución’. Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera; ‘Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones’. Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, deber ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: ‘Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa’. Precisado lo anterior, se observa que el poder otorgado tanto por la parte demandada ciudadano EULER ENRIQUE GANDICA BRICEÑO que corre agregado al folio 30; y por la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VM5-7, C.A. que corre agregado al folio 4 ambos de la presente Pieza, les confiere a los Abogados RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA y MARIA ALEJANDRA ALFONZO MOLINA, respectivamente, facultades para transigir, y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre RESOLUCION DE CONTRATO, esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público -elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de auto-composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.-
La Juez Titular,
(FDO.)
Abog. RORAIMA BERMÚDEZ G.
La Secretaria Titular,
(FDO.)
Abog. ELEA DE VALENZUELA.

“…Es copia fiel de su original, de cuya exactitud doy fe, certifico y expido en Valencia, a los diez días del mes de abril del año dos mil seis…”
LA SECRETARIA TITULAR,



ABOG. ELEA C. DE VALENZUELA.-




/nelly.-