REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE AVILA LOVERA y
NAYISMIRA DE JESUS REQUENA GRATEROL.-
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO A. CASTILLO.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO.-
EXPEDIENTE No. 50.090.-
Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2.006, por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE AVILA LOVERA y NAYISMIRA DE JESUS REQUENA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.883.594 y V-6.199.002, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RICARDO A. CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.202, solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 08 de septiembre de 1.983, por ante la Prefectura del Distrito Carlos Arvelo del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que viven separados de hecho desde el 20 de enero de 1.990; que no adquirieron objeto de liquidación.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 22 de marzo de 2.006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 03 de abril de 2.006, la misma, presentó escrito, en su oportunidad, en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud. Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE AVILA LOVERA y NAYISMIRA DE JESUS REQUENA GRATEROL, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 08 de septiembre de 1.983, por ante la Jefatura Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio dos (02) del expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por no contar en autos su procreación, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de abril de Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:30 de la mañana.-
La Secretaria,


EXP. 50.090.-
DEC.-