REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 10 de Abril de 2006
195º. y 147º.
DEMANDANTE: PEDRO ENRIQUE RODRIGUEZ JUSTINIANI
DEMANDADO: FELIPE SOSA MAYAUDON
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE No. 49.557
Por cuanto el Tribunal observa que la presente causa data del 19 de Julio del 2.005, fecha en la cual fue admitida en este Tribunal la presente demanda, decretándose la Intimación de la parte demandada, a los fines del pago de las cantidades allí indicadas, para lo cual se libró la correspondiente compulsa.-
En fecha 28 de Noviembre de 2.005, la parte demandante y por no haber sido posible la intimación del demandado por órgano del Alguacil de este Tribunal, solicitó y le fue acordado la Intimación por la Prensa y por Carteles del demandado de autos; librándose a tal efecto el correspondiente cartel de intimación.-
Desde esta fecha y hasta la presente la parte demandante no ha dado cumplimiento a las obligaciones o cargas procesales que deben cumplirse dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma; es decir, en el presente caso una vez solicitado y acordado la intimación por carteles y por la prensa, no consta en autos que se haya dado cumplimiento a esta formalidad, habiendo transcurrido más de los treinta (30) días establecidos para ello, de lo cual se desprende la falta del impulso procesal necesario para lograr la publicación y consignación del cartel de intimación librado en esta causa, configurándose legalmente de esta manera la perención de la Instancia prevista en el ordinal 1º., del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó establecido en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, en la cual dictaminó:
“… De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforme. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacen dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (Subrayado de este Tribunal).-
De lo antes trascrito se desprende que la parte demandante esta obligada a dar cumplimiento a las cargas procesales para el logro de la citación (Intimación) de la parte demandada, establecidas éstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, por lo que este sentenciador considera que en esta causa debe declararse la perención de la instancia establecida en el ordinal 1º., del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; compartiendo así el criterio sostenido por la mencionada Sala. Así se decide.-
Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 269 Eiusdem, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO el presente juicio.
No existen costas procesales según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
El—
Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria.
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
Exp. 49.557
DRR.-
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