DEMANDANTE: AURA VIOLETA CASTRO DE DE MACEDO

ABOGADOS: LUISA MARQUEZ DE UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA

DEMANDADO: CARLOS QUINTO NAVARRERA

ABOGADO: OSWALDO M., CABRERA REYES
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 50.560

Sustanciada como fue la presente causa, este Tribunal procede a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos:
I
En fecha 12 de julio de 2004, los abogados LUISA MARQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.012.605 y V-4.464.615, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana AURA VIOLETA CASTRO DE DE MACEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V3.493.239, de este domicilio, propusieron formal demanda por REINVINDICACION, contra el ciudadano CARLOS QUINTO NAVARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.380.768.
Por auto de fecha 13 de julio de 2004, se le dio entrada a la causa, y fué admitida por auto de fecha 19 de julio de 2004, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. En esa misma fecha se decretó Medida Cautelar Innominada en Cuaderno Separado.
En fecha 14 de septiembre de 2004, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practicó la medida de secuestro y embargo decretada por este Tribunal, en fecha 16 de septiembre del 2004, el ciudadano CARLOS QUINTO NAVARRERA, ya identificado, asistido por el Abogado JOSE MANUEL OCHOA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.686, se opuso a la medida de secuestro practicada por el Tribunal comisionado.
En fecha 09 de noviembre de 2004, el Abogado OSWALDO M., CABRERA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.532.500, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 35.089, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS QUINTO NAVARRERA, ya identificado.
Solo la parte Actora promovió las pruebas que estimó conducentes a la demostración de sus alegatos, las cuales fueron agregadas y admitidas por el Juez Sustanciador. La parte Actora presentó escrito de INFORMES. Se agotó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar y por auto de fecha 14 de febrero de 2006, se prorrogó el mismo por treinta (30) días y encontrándose la causa para sentenciar fuera de lapso, se procede a dictar pronunciamiento en los términos siguientes:

II
La Controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:
A.- POR LA PARTE ACTORA SE ALEGA:
Que su poderdante AURA VIOLETA CASTRO DE DE MACEDO, ya identificada, es propietaria legitima de dos (02) inmuebles, el primero constituido por un terreno, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Candelaria Municipio Valencia, del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Terreno que es o fue de Sinforosa Monzón de Ojeda, por donde mide treinta y un metros con sesenta y siete centímetros (31,77 Mts); SUR: Con frente a la calle Anzoategui en igual medida. ESTE: Casa que es o fue de Pragedes Bolívar con veintiún metros con treinta y seis centímetros (21,36 Mts); y OESTE: Con frente a la calle Anzoategui en igual medida a la antes identificada. Que dicho inmueble le pertenece a su representada, por compra que hizo con el ciudadano LUIS FELIPE LOPEZ F., como se evidencia de documento debidamente autenticado por antela Notaria Pública de Valencia, en fecha 27 de marzo de 1974, anotado bajo el No. 14, folio 18 al 19 vto., tomo 10, y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de marzo de 1.974, anotado bajo el No. 10, folio 25 del Protocolo 1°, Tomo 15; y el segundo inmueble, constituido por un terreno y la casa en él construida ubicada en jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que mide ocho metros, con veintitrés centímetros (8,23 mts) de frente por veinte metros con veintiséis centímetros (20,26 mts) de fondo y que colinda por el NORTE: Con casa que es o fue de Margarita Fortíque de Pérez, por el SUR: Que es su frente, con calle Manrique, distinguida con el No. 104-46; por el ESTE: Con casa que es o fue de los Sucesores del Federico Branger y por el OESTE: Con casa que es o fue de Leopoldo Ruiz, que el referido inmueble pertenece a su poderdante por compra-venta que hizo con la ciudadana ROSA GONZALEZ DE SALAZAR, según documento debidamente autenticado por la Notaría Pública de Valencia, en fecha 03 de diciembre de 1974, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de diciembre de 1974, bajo el No. 81, folio 255 del Protocolo 1°, Tomo 5. Dice que su poderdante posteriormente realizó la demolición de las referidas bienhechurias que existían sobre el área total de terreno, debido al mal estado en que se encontraban, a los fines de construir unos locales comerciales. Que desde el mes de diciembre del año 2000, el ciudadano CARLOS QUINTO NAVARRERA, ya identificado, invadió las propiedades de su poderdante aprovechándose que está se encontraba de viaje con su familia, tomando posesión de dichos inmuebles y manteniéndose en posesión de los mismos hasta la presente fecha, quitándole a su poderdante el derecho del goce, disfrute y uso de la propiedad. Dice que su poderdante realizó gestiones amistosas, por intermedio de amigos y a través de diligencias realizadas por ante los organismos competentes, para recuperar los inmuebles de los cuales fue despojada, agotando de esta forma la vía administrativa y extrajudicial para que el ciudadano CARLOS QUINTO NAVARRERA, ya identificado, depusiera su actitud y le entregara sus propiedades a su representada, todo lo cual resultó inútil. Que el referido ciudadano ha pretendido arrebatarle a su poderdante su derecho de propiedad, levantando unas pequeñas bienhechurias constituida por una cerca metálica, con tubo metálicos y utiliza dicha área de terreno, como estacionamiento público, como si fuera de su propiedad, sin ningún titulo que lo acredite como poseedor legitimo de las mismas y sin ningún tipo de autorización, ni permiso de su poderdante, quien es la legítima propietaria de los referidos inmuebles, por haberlos adquiridos por documento de compra-venta protocolizado ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro antes señalada. Agrega que, su poderdante en ningún momento ha realizado contrato alguno ni ha recibido dinero del ciudadano CARLOS QUINTO NAVARRERA, quien está utilizando y explotando desde hace cuatro (4) años el referido terreno como estacionamiento público, enriqueciéndose ilícitamente, sin que su poderdante pueda gozar, disfrutar y disponer de la propiedad, siendo la única y legitima poseedora y propietaria, motivo por el cual éste está obligado a restituir el área de terreno invadido más los frutos percibidos de manera ilegal. Fundamentó en derecho en los artículo 545, 547 y 548 del Código Civil. En el Capitulo “PETITORIO” demandó formalmente por ACCION REINVIDICATORIA DE PROPIEDAD, al ciudadano CARLOS QUINTO NAVARRERA, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal con su correspondiente condenación en costas y costos procesales, por cuanto el precitado ciudadano ha asumido una actitud rebelde e intransigente, que ha impedido toda conciliación y tal actitud le ha ocasionado un daño irreparable a su poderdante el cual debe ser resarcido con apego a la Ley. Solicitó medida de Secuestro, la cual fue decretada. Estimó la presente demanda por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).

B.- POR LA PARTE DEMANDADA SE ALEGA:
En su oportunidad de Ley la parte demandada a través de su Apoderado Judicial, presentó escrito para contestar la demanda interpuesta en su contra, el cual es del tenor siguiente de la manera siguiente:
“Rechazo, niego y contradigo tanto en lo hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de mi poderdante por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho reclamado como sustento de la pretensión.
...., no es cierto que la ciudadana AURA VIOLETA CASTRO DE DE MACEDO, ..., sea la única y legítima propietaria de dos inmuebles: el primero constituido por un terreno, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Candelaria Municipio Valencia, del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Terreno que es o fue de Sinforosa Monzón de Ojeda, por donde mide treinta y un metros con sesenta y siete centímetros (31,77 Mts); SUR: Con frente a la calle Anzoategui en igual medida. ESTE: Casa que es o fue de Pragedes Bolívar con veintiún metros con treinta y seis centímetros (21,36 Mts); y OESTE: Con frente a la calle Anzoategui en igual medida a la antes identificada; y el segundo inmueble, constituido por un terreno y la casa en él construida ubicada en jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que mide ocho metros, con veintitrés centímetros (8,23 mts) de frente por veinte metros con veintiséis centímetros (20,26 mts) de fondo y que colinda por el NORTE: Con casa que es o fue de Margarita Fortíque de Pérez, por el SUR: Que es su frente, con calle Manrique, distinguida con el No. 104-46; por el ESTE: Con casa que es o fue de los Sucesores del Federico Branger y por el OESTE: Con casa que es o fue de Leopoldo Ruiz. No es cierto que dichos inmuebles le pertenecen a la ciudadana AURA VIOLETA CASTRO DE DE MACEDO, por compra que de ellos hizo al ciudadano Luis Felipe López F., y Rosa González de Salazar, todo lo cual rechazo, desconozco, niego, contradigo e impugno los recaudos marcados con las letras “B” y “C”. No es cierto que dicha ciudadana realizó la demolición total de las bienhechurias que se encontraban en dicho terreno, debido al mal estado en que se encontraban y con el propósito de construir unos locales comerciales. No es cierto que el ciudadano Carlos Quinto Navarrera invadió las propiedades de la ciudadana AURA VIOLETA CASTRO DE DE MACEDO, desde el mes de diciembre de 2000, fecha en la cual supuestamente tomo posesión de los mismos, hasta la presente fecha sin ningún permiso o consentimiento llegando al extremo de apropiarse de las supuestas propiedades de la ciudadana AURA VIOLETA CASTRO DE DE MACEDO, quitándole el derecho de goce, disfrute y uso de la misma. Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana haya hecho requerimientos amistosos y diligencias por ante la Alcaldía de Valencia y por la Prefectura del Municipio Valencia, además por ante la Dirección de Catastro y por ante el presidente de la comisión de ejidos. Igualmente rechazo, niego, desconozco y contradigo, la caución de fecha 01 de marzo de 2001, y las cuales están acompañadas a la presente demanda con las letras “D, E, F, G, H, I”, las cuales desconozco e impugno en su totalidad.
..., lo que si es cierto es que mi mandante, Carlos Quinto Navarrera, no invadió las propiedades de la ciudadana AURA VIOLETA CASTRO DE DE MACEDO, desde el mes de diciembre del año 2000, sino que esta ocupando dichos inmuebles desde hace aproximadamente quince (15) años de manera pública, pacífica e ininterrumpida, ejerciendo de esta forma el derecho de goce, disfrute y uso de la cosa. Todo con la venia de la municipalidad de Valencia, verdadera y real propietaria de dichos inmuebles, ya que los mismos son ejidos.
..., lo que también es igualmente cierto es que mi mandante, levantó unas bienhechurias en dicho inmueble constituidas por una cerca perimetral metálica (Alfajol), puerta de acceso corrediza, con tubos metálicos y un galpón de 10 metros por 6 metros, con sus respectivo techo, así como también asfaltó toda dicha área de terreno de manera de acondicionarlo como estacionamiento público, todo después de haber removido los escombros y basura que se encontraban en el lugar.
...,es igualmente cierto que mi mandante se ha mantenido en posesión de dicho inmueble por un lapso de aproximadamente 15 años, en el cual se ha mantenido en la posesión, goce y disfrute de la mencionada área de terreno, la cual tiene una superficie aproximada de ochocientos cuarenta y cinco metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (845 mts2 34 cms).
Rechazo, niego y contradigo, que mi mandante se haya enriquecido ilícitamente en el lapso de cuatro (4) años sin que la ciudadana AURA VIOLETA CASTRO DE DE MACEDO pueda gozar, disfrutar y disponer de la cosa de la cual es la única y legítima poseedora.
..., mi mandante no ha celebrado ningún contrato con esta ciudadana, lo que lo obligaría a restituir el terreno más los frutos percibidos, razón por la cual en el supuesto negado que estuviera obligado a restituir el inmueble, dicha ciudadana AURA VIOLETA CASTRO DE DE MACEDO, tendrá que resarcir las bienhechurias más los gastos de mantenimiento del mismo durante el lapso de 15 años.... Por lo antes expuesto rechazo, niego y contradigo, que deba convenir o a ello ser condenado por el Tribunal por acción reivindicatoria de propiedad y la consecuencial condenatoria en costas, así como pagar los supuestos daños irreparables ocasionados a la actora. Rechazo, niego e impugno por exagerada la estimación de la demanda en 50 millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00)”.


III
INVENTARIO PROBATORIO
Durante este lapso, las partes promovieron las siguientes probanzas:
LA PARTE DEMANDANTE:

Por un Capitulo I: Reprodujo de los autos, la prueba documental acompañada al libelo de demanda constituidos por: Copia Certificada de los documentos de propiedad registrados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 10, folio 25, Protocolo 1°, Tomo 15, año 1974, Segundo Trimestre, el Primero; y, en la misma Oficina anotado bajo el número 81, folio 255, Protocolo 1°, Tomo 5°, Cuarto Trimestre, año 1974, respectivamente. Los cuales se valoran plenamente en conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ambos documentos permiten demostrar la propiedad plena de los inmuebles cuya reivindicación pretende.
En el ordinal 2° del escrito de pruebas reproducidas por haberlas acompañado marcada “E”, constituido por el expediente administrativo que reposa por ante la comisión de ejidos de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, expedida en fecha 02 de marzo de 2001, contentivo de la ficha catastral, oficio N° DC-505/a8, dirigida a la Alcaldía de Valencia a la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Valencia donde le certifica la dirección de los inmuebles en posesión para ese momento de la ciudadana AURA VIOLETA CASTRO DE DE MACEDO. El Tribunal valora la referida copia certificada y la adminicula para reforzar el derecho de propiedad de la parte actora sobre el inmueble a reivindicar.
Por el ordinal 3° produjo en original la citación expedida por el Prefecto del Municipio Valencia, de fecha 19-02-2001 y acta de caución de fecha 01 de marzo del mismo año; donde queda probada la afirmación de hecho de la actora conforme al cual agotó la vía amistosa con el ocupante de los inmuebles; y, con ello también el Tribunal da por probado el hecho de que el demandado se encuentra en posesión del inmueble, y ASI SE DECLARA.
Por un Capitulo II: Promovió DOCUMENTALES, el original de la citación de la Prefectura; y las planillas de liquidación de Impuestos Inmobiliarios, a los cuales se le acredita la misma valoración anterior por cuanto se trata de los mismos documentos.
Por un Capitulo III: Promovió Prueba Testimonial:
En ese orden promovió a: EDGAR RAFAEL MORLOY MORA, MARCO ANTONIO CASTILLO MORENO, YANETH COROMOTO MORLOY ORTEGA, CARLOS ALBERTO INACIO ACOSTA Y MARTÍN NAPOLEÓN CUICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.373.746, 16.447.402, V-4.131.095, V-7.122.770 y V-2.973.892, todos de este domicilio. De los testigos promovidos sólo acudieron a rendir declaración los ciudadanos : YANETH COROMOTO MORLY ORTEGA, CARLOS ALBERTO INACIO ACOSTA, EDGAR RAFAEL MORLOY MORA y MARCOS ANTONIO CASTILLO MORENO. A todos los testigos se les formuló un común interrogatorio; no fueron repreguntados; sus dichos concuerdan entre si y con las demás pruebas de autos; merecen fé a esta Sentenciadora y dejan constancia de lo siguiente: Que saben y les consta que la ciudadana AURA VIOLETA CASTRO DE DE MACEDO; en los bienes inmuebles existían unas bienhechurias fueron destruidas para construir un local comercial; Que para el mes de diciembre del año 2000, el ciudadano CARLOS QUINTO NAVARRERA, invadió la propiedad de la ciudadana AURA VIOLETA CASTRO DE DE MACEDO; Que el ciudadano CARLOS QUINTO NAVARRERA convirtió los terrenos de la ciudadana anteriormente mencionada en un estacionamiento público; Que realizó diligencias para que se le entregara pacíficamente el inmueble y no lo logró. El Tribunal le acuerda valor probatorio a los testimonios presentados, los cuales son valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma a cuya luz fueron revisados los testimonios expuestos, y ASI SE DECLARA.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LO ALEGADO Y PROBADO. RAZONES JURÍDICAS.
Para que pueda hablarse en buena lid de la reivindicación como instituto o instrumento procesal para hacer respetar el derecho de propiedad, es menester, sin lugar a dudas, que se esté en presencia de una causa petendi que busque la recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa. Es la acción que le compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño porque, en el caso específico de la situación fáctica que haga viable la reivindicación, se precisa de una titularidad real de propiedad, que abarca el dominio, entendido éste como el despliegue pleno de los derechos y contenido de la propiedad, destacándose el derecho al goce, uso y posesión material de la cosa de la cual se es propietario y no se ejerce el dominio por carecerse de la posesión.

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante). El medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre el inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Civil).
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandado;
d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario. Éste último requisito, producto de la minuciosidad doctrinaria y de la labor jurisprudencial. (Vide: Puig Brutau, José: Fundamentos, III, p. 145 y Ensayo del Dr. Octavio Andrade Delgado “Comentario de un sentencia venezolana sobre reivindicación”, en la Revista de La Facultad de Derecho, UCV, N° 8, 1956, pp. 167 y ss.).

En sentencia N° RC-00116 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 3 de abril de 2003, en el expediente N° 00955, se puntualizó que, la posesión en materia de acción reivindicatoria es distinta a la posesión legítima para la materia interdictal restitutoria, siendo que, en materia de reivindicación, lo básico a examinar en cuanto a la posesión del demandado, es la ausencia de derecho a poseer, y que inclusive: “ (...) la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, constituía uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho...” Omissis. Negritas del Tribunal.

En un pasaje jurisprudencial de añeja data, (JTR, 9-2-62, V.X, página 491), se señaló lo siguiente:
“El actor debe, con los medios legales, llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de la posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad, se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas...” Omissis.

Para poder administrar justicia en el caso de autos, de paso sub júdice, es preciso entonces, de acuerdo con los criterios vigentes, {una de cuyas manifestaciones más recientes y compendiadas lo es la sentencia N° RC-0187 de la Sala de Casación Civil, del 22 de marzo de 2002, en el expediente N° 00465-00297}, revisar las actas procesales y constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria.

En este orden de ideas, se observa como primer requisito “Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar”, valga decir, que tal circunstancia haya sido demostrada en el expediente de autos. Al folio 2 del expediente judicial de marras se lee: “...se evidencia de documento debidamente autenticado por antela Notaria Pública de Valencia, en fecha 27 de marzo de 1974, anotado bajo el No. 14, folio 18 al 19 vto., tomo 10, y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de marzo de 1.974, anotado bajo el No. 10, folio 25 del Protocolo 1°, Tomo 15...., y según documento debidamente autenticado por la Notaría Pública de Valencia, en fecha 03 de diciembre de 1974, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de diciembre de 1974, bajo el No. 81, folio 255 del Protocolo 1°, Tomo 5....” Omissis. Esta Sentenciadora aprecia dicha documental, a los fines de la demostración del requisito en cuestión y le da plena prueba a dicha instrumental pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y en acatamiento de la doctrina de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, erigida en sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, así como en la fechada 8 de julio de 1998, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó en el expediente N° 7.995.
Adicionalmente, no es de olvidarse que, conforme a los términos de la sentencia N° RC-00116 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 3 de abril de 2003, en el expediente N° 00955, la propiedad sobre el bien objeto de la acción reivindicatoria, demostrada con justo título, constituye uno de los elementos de mayor peso, sino el más trascendental para que se produzca una decisión apegada a Derecho. Y aparte de los consideranda precedentes, REPRESENTA la copia certificada del instrumento de propiedad sobre el bien objeto de la acción, el documento en que la parte actora basa su pretensión, coloreado tal aserto procesal y jurídico en la directriz del INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, como lo ha concebido la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00293 de fecha 19 de febrero de 2002 en el expediente N° 0232.
Así pues, incumbiéndole a la parte reivindicante la justificación de la propiedad del bien reclamado, que en el caso se funda en un título legítimo de dominio, que transmitió el derecho real de propiedad a través de una vía derivada o derivativa del título o causa petendi, que es “la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio...” al decir del doctrinario patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, citado en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 17 de diciembre de 2003, en el expediente N° 99077, se observa que, ciertamente se satisfizo in principio quaestionis la carga probatoria fundamental de la parte actora, sobre su derecho de propiedad respecto de la cosa objeto de su acción. Y ASÍ SE DECLARA.

Como segundo requisito nos referimos a la posesión del demandado en reivindicación la cual es requisito sine qua non de la acción específica, y como lo advierte Borrell y Soler (“El Dominio”, página 508) “...puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de titulo de propiedad...” Omissis, cursivas del Tribunal, y su objeto, asimismo, es LA RESTITUCIÓN de la cosa objeto del ius vindicandi y que además, como lo aclara el doctrinario Arquímides E. González F., Código Civil venezolano comentado, T.I., página 448, “...la acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de que el titular ha sido despojado contra su voluntad)...de esta manera, la restitución del bien aparecería, como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente”, Omissis, cursivas del Tribunal; o como nos ilustra Messineo: “...la acción reivindicatoria, constituye una acción de condena o cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que para el futuro, el demandado dimita su posesión, restituyéndola al propietario” Omissis, Cursivas del Tribunal. Francesco Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, página 365 y ss. De lo antes citado, conclúyase de manera contundente y categórica, que para poder proceder la acción reivindicatoria, será indispensable no poseer la cosa reclamada, pues sino ello impediría la restitución que debe ordenar la sentencia que recaiga en la acción deducida. Por ende, apreciadas las circunstancias del caso, observa quien decide que, para la fecha de la interposición de la demanda (12 /07/2004) ya la parte demandada poseía materialmente el bien inmueble o sea la cosa a reivindicar.
Jurídicamente hablando, la posesión es estrictamente, el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material, constituido por un elemento intencional o ánimus (la creencia y el propósito de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia o disposición efectiva de un bien material).

Por su lado, en sentencia N° 039 de la SCS, del 22 de marzo de 2001, concordada ésta, con la sentencia del 16 de marzo de 2000, de la Sala de Casación Civil, quedaron recogidos, una vez más, los pilares fundamentales para que prospere la acción más importante de las acciones reales y la más eficaz para defender la propiedad, es decir, la acción reivindicatoria: i) el ejercicio de la acción reivindicatoria; ii) por quien es el propietario; iii) en contra de un poseedor o detentador y iv) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario. En cuanto a este último requisito está probado con la prueba documental y la propia confesión del demandada para el momento de la contestación de la demanda.

De lo expuesto anteriormente y analizadas como fueron las actas procesales, el Tribunal estima acertado el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria; además de esto, se evidencia igualmente de las actas procesales que el demandado de autos a pesar de dar contestación a la demanda en el lapso establecido para ello, no trajo a los autos ningún elemento que desvirtuara o destruyera lo alegado por la parte actora en su escrito; y que además probara sus propias afirmaciones de hecho, aunque en materia de Reivindicación la carga de la Prueba es del Actor Reivindicante; el que desde luego en nuestro caso de marras cumplió cabalmente con su obligación y ASI SE DECLARA.
En virtud de lo cual, se concluye que el demandado no probó su derecho a poseer los inmuebles que por este juicio se pretenden reivindicar y cumplida como fue acertadamente la carga probatoria de la parte actora no hace obligado concluir que la presente Acción Reivindicatoria debe prospera y ASI SE DECIDE.

En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por ACCION REIVINDICATORIA DE PROPIEDAD, incoada por los Abogados LUISA MARQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AURA VIOLETA CASTRO DE DE MACEDO, contra el ciudadano CARLOS QUINTO NAVARRERA, todos supra identificados; en consecuencia, se condena al demandado CARLOS QUINTO NAVARRERA, ya identificado, a restituir la propiedad del bien inmueble a su legítima propietaria y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG., LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se Publicó la anterior Decisión, siendo las 2:55 de la tarde, y se libraron las respectivas boletas.
LA SECRETARIA,

ABOG., LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 50.560
Labr.