DEMANDANTE: GERARD MARTÍN VILLALONGA VILLANUEVA
ABOGADOS: DILIA OCHOA NARVEZ y FARIDE ALZOLAY
DEMANDADO: MARLENE MARGARITA GONZALEZ
ABOGADO: MARIA GABRIELA MARCOVICHE
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.200
Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por la Abogada MARIA GABRIELA MARCOVICHE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 78.861, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARLENE MARGARITA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.727.556, de este domicilio, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 2006.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2006, el Tribunal le dio entrada a la presente causa asignándole el Nro. 52.200 de su nomenclatura interna, y por auto de fecha 22 de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10°), día calendario para Sentenciar la presente causa. Encontrándose la causa en estado de sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo de la manera siguiente:
I
Seguidamente iniciamos la revisión de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:
Se inicia el presente juicio, en fecha 22 de abril del año 2005, por demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano GERARD MARTÍN VILLALONGA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.356.662, asistido por las Abogadas DILIA OCHOA NARVÁEZ y FARIDE ALZOLAY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.381.951 y V-3.853.006, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.863 y 52.759, respectivamente, contra la ciudadana MARLENE MARGARITA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número V-8.727.556, domiciliada en el Municipio Guacara del Estado Carabobo.
En fecha 26 de abril del año 2005, se le dió entrada y admisión a la demanda por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y se sustanció por el procedimiento Breve, ordenándose la citación de la demandada.
Las diligencias conducentes a la citación del demandado rielan a los folios 18 al 36 del expediente, y de la misma se evidencia que no se logro la citación personal de la ciudadana MARLENE MARGARITA GONZALEZ, ya identificada, por lo que se libraron carteles de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil..
En fecha 02 de noviembre de 2005, diligenció la Abogada DILIA OCHOA NARVÁEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.863, y solicitó la designación de Defensor de Oficio, por cuanto la demandada no compareció personalmente, ni por si, ni por medio de apoderado a darse por citada.
En fecha 10 de noviembre de 2005, se designa Defensor de Oficio a la Abogada KIRYAT SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.190.314, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 105.621, siendo notificada en su oportunidad, la cual no hizo acto de presencia al acto de Juramentación al cargo para lo cual fue designada. Previa solicitud de la parte Actora, el Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2005, se designa Defensor de Oficio a la Abogada ALBA SIMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.727.556, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 49.210.
En fecha 03 de febrero de 2006, la Abogada MARIA GABRIELA MARCOVICHE M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.808.795, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 78.861, consignó a los autos, Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana MARLENE MARGARITA GONZALEZ, ya identificada, conjuntamente con los Abogados JOSEPH TOPEL CAPRILES y DILCIA LOPEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.935.432 y V-9.925.984, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 14.125 y 61.562 respectivamente, y se dio por citada para todos los efectos del presente juicio.
En fecha 07 de febrero de 2006, la abogada MARIA GABRIELA MARCOVICHE, Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que estimaron conducentes para sus respectivas defensas. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Llegada la oportunidad de la Sentencia, falló el A-quo declarando CON LUGAR. La demanda por DESALOJO.
Procede ésta Alzada a fallar, para lo cual hace las siguientes observaciones:
II
Los términos de la controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:
A) LA PARTE ACTORA ALEGO:
Que en fecha 30 de mayo de 2003, dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, a la ciudadana MARLENE MARGARITA GONZALEZ, ya identificada, ubicado en la Calle Laurencio Silva, Edif. San Antonio, Apto. 4 del segundo piso del Municipio Guacara del Estado Carabobo. Dice que, en enero del año 2004, le notificó a la ciudadana MARLENE MARGARITA GONZALEZ, ya identificada, verbalmente que no podía otorgarle nuevo contrato y que para la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento que era el día 30 de mayo de 2004, le entregase el inmueble ya que lo necesitaba con urgencia para vivir en el mismo, por que se encontraba viviendo en casa de una tía. Dice que transcurrieron varios meses y en el mes de noviembre de 2004, procedió a citar a la ciudadana MARLENE MARGARITA GONZALEZ, ya identificada, por ante el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía Municipal de este Municipio, ella asistió pero no quizo llegar a ningún acuerdo manifestándole que tenia que asesorarse primero para poder firmar cualquier acuerdo. Dice que llegado el mes de diciembre de 2004, fue en múltiples oportunidades a cobrar la mensualidad correspondiente y vencida del mes de noviembre de 2004 y nunca encontraba a la ciudadana MARLENE MARGARITA GONZALEZ, en el referido inmueble, por lo que se le ha hecho imposible hasta la presente fecha cobrarle y entrevistarse con la ya mencionada ciudadana. Dice que en los actuales momentos no le ha cancelado las mensualidades vencidas de noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero y marzo de 2005. Agrega que cuando adquirió el inmueble era menor de edad, y que posteriormente por fallecimiento de su madre, le toco vivir un tiempo con una tía, posteriormente con su padre que también falleció, por lo que ha estado viviendo de un lugar a otro, pero que en la actualidad esta casado y necesita su inmueble para habitarlo con su esposa, ya que formó un hogar y no tiene donde vivir. En su Petitum demandó por DESALOJO a la ciudadana MARLENE MARGARITA GONZALEZ, ya identificada, para que convenga o en defecto de ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: Hacer la entrega material del inmueble en el plazo de seis (6) meses sin prorroga alguna, completamente desocupado y solvente de todos los servicios públicos. Estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). Fundamentó en derecho en el artículo 34, literal “B”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
B.) Por su parte la Apoderada Judicial de la parte demandada, asistido de Abogado, presentó escrito para dar contestación a la demanda, en dicho escrito alegó lo siguientes:
Niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como el derecho alegado en todo y cuanto no sea expresamente aceptado en esta contestación. Que es cierto que su representada celebró contrato de arrendamiento cuya expiración ocurriría el 30 de mayo de 2004, también es cierto que para el mes de noviembre de 2004, su representada fue citada a la dirección de inquilinato de esta ciudad para ser notificada que el arrendador no iba a suscribir un nuevo contrato a partir de junio de 2004, y que quería se le desocupara el inmueble en dicha fecha, a lo que su representada haciendo valer sus derechos manifestó según su abogado que ella tenía derecho a una prorroga legal por haber vivido y tenido arrendado el inmueble desde el año 1996. Dice que ante tal situación el arrendador, opto por dejar de cobrar los cánones de arrendamiento para así colocar en mora a su mandante y hacer nugatorio su derecho de prorroga legal arrendaticia. Por este motivo su representada decidió consignarle los cánones de arrendamiento desde esa fecha hasta los actuales mementos por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, todo esto para ejercer sus derechos consagrados en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Opuso Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 7 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la demanda por Desalojo sólo ha podido intentarse una vez vencida la Prorroga legal prevista en el artículo 38 literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contada a partir del 31 de mayo de 2004, fecha en la que efectivamente tenía vencimiento el contrato de Arrendamiento por el demandante y su representada tal como lo expone el demandante en su escrito de demanda, con lo cual dice se deja probado en el presente procedimiento que es a partir de esa fecha que comienza a computarse el lapso de la Prorroga Legal el cual es de dos (2) y que es a partir de el día 01 de junio de 2006 que el demandante ha debido demandar por desalojo y no en plena vigencia de la Prórroga Legal Arrendaticia, razón pro al cual existe una prohibición legal de admitir la acción propuesta.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Analizada la recurrida con las actuaciones de autos y el documento fundamental de la acción como lo es el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, este Tribunal de Alzada realiza las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida, y en este sentido expresó:
“Alega el demandante que el 30 de mayo del año 2003, su representado dio en arrendamiento a la demandada un inmueble de su propiedad identificado en los autos, que la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento era el 30 de Mayo del 2004, que el 24 de enero de 2004 notificó a la arrendataria verbalmente que no podía otorgar nuevo contrato y que para la fecha de vencimiento del mismo debería ser entregado el inmueble ya que lo necesitaba con urgencia para vivir en el mismo, que para la fecha de demandada adeuda los meses de Noviembre, Diciembre del 2004 y Enero, Febrero y Marzo del 2005, pero realmente el caso es que actualmente tiene Urgencia de Vivienda, es decir, la necesidad de ocupar dicho inmueble con su esposa, ya que vive desde el mes de Enero del año 2004 en casa de su Tía, que ha transcurrido un año y su tía le dio alojamiento por solo 6 meses, encontrándose a la espera de que le desocupe la habitación que le tiene ocupada. Que por lo anterior es por lo que demanda el DESALOJO, de conformidad con el artículo 34, literal “B” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para que la demandada haga entrega del mencionado inmueble en el plazo de (6) meses.
Por su parte la demandada, manifiesta que es cierto que su celebró contrato de arrendamiento cuya expiración ocurriría el 30 de mayo de 2004, pero que el demandante dejo de cobrar los cánones de arrendamiento para así colocar en mora a su representada y hacer nugatoria su derecho de prorroga legal arrendaticia que según manifiesta la demandada tiene derecho por haber vivido y tenido el inmueble desde hacia muchísimo tiempo (1996) y que por tales razones decidió consignarle los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado competente.
Surge la presente controversia presentándose como hechos controvertidos los siguientes:
1.- La existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado o bien a tiempo indeterminado.
2.- La necesidad de ocupar el mencionado inmueble por parte del propietario arrendador.
3.- El derecho del arrendatario a beneficiarse de una prorroga legal.
Entablada la litis bajo los términos antes señalados, para ésta Sentenciadora a verificar si de autos se desprende la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado o indeterminado, al respecto, observa el Tribunal que a los folios 55, 56, 57, 58 y 59 del expediente de marras, corren insertos originales de instrumentos privados contentivos de contratos de Arrendamientos suscritos entre la ciudadana MARLENE MARGARITA GONZALEZ y el ciudadano GERARD MARTÍN VILLALONGA, sobre el inmueble identificado en autos, con fechas 31 de mayo de 1996, 09 de febrero de 1999, 12 de mayo de 2000, 10 de mayo de 2001 y 31 de mayo de 2002, los cuales son valorados por (sic) este Sentenciadora al no haber sido impugnados por el demandante y hace presumir a la misma la existencia de una relación arrendaticia anterior al documento (contrato) promovido por la parte actora que acompaño al libelo, lo que llevan a la convicción de quien aquí juzga, que existe una relación arrendaticia anterior al contrato de arrendamiento que acompaño el actora a al demanda; así las cosas, estima éste Tribunal que no estamos frente a un contrato a tiempo determinado sino al contrario, estamos frente a un contrato a tiempo indeterminado.
En relación al Segundo hecho controvertido, esto es, la necesidad de ocupar el mencionado inmueble por parte del propietario-arrendador, por cuanto el mismo vive en casa de una tía junto a su esposa; el Tribunal observa que tal hecho alegado no fue negado por la demandada de autos ni en la oportunidad de su contestación, ni desvirtuado durante el lapso probatorio, y como quiera que de autos se desprende la existencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio emanada de Prefectura del Municipio Pedraza, del Estado Barinas, donde se evidencia que el accionante es una persona casada, que como tal requiere de un lugar para establecer su domicilio conyugal, amén, de ser el propietario del inmueble que requiere, arriba a la convicción de quien aquí juzga que ciertamente el demandante requiere del inmueble, por cuanto necesita vivir en el mismo junto a su grupo familiar.
En relación al Tercer hecho controvertido, esto es el derecho que tiene el arrendatario a una prorroga legal arrendaticia, y encontrándonos frente a una relación arrendaticia a tiempo indeterminado resulta a todas luces improcedente la Prorroga Legal Arrendaticia, toda vez que la misma solamente procede solamente en los contratos a tiempo determinado. Al respecto, establece al Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento lo siguiente:
“Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:....”. (sub. Del Tribunal.)
Siendo así y por haberse establecido anteriormente la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, concluye quien aquí juzga que en el caso de marras no opera la prorroga legal arrendaticia invocada por la arrendataria-demandada en su contestación.
Dados los motivos anteriormente expuestos y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a Derecho y se encuentra tutelada por la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, estima esta Sentenciadora que la presente acción de DESALOJO debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoada por el ciudadano GERARD MARTÍN VILLALONGA, asistido por la abogada DILIA OCHOA NARVÁEZ, contra la ciudadana MARLENE MARGARITA GONZALEZ. En consecuencia se le concede un plazo improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de que quede firme la presente Sentencia, para que la Arrendataria, Ciudadana MARLENE MARGARITA GONZALEZ, entregue el Inmueble de autos, totalmente desocupado de personas o cosa y solvente de toda deuda, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Se condena en costas a la parte accionada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…..” Omissis.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones cumplidas por el A-quo, conforme a los hechos narrados, al análisis probatorio realizado y a los razonamientos esgrimidos por ambas partes, este Tribunal revisor comparte la decisión recurrida en virtud de que el objeto de la pretensión del actor fue el Desalojo, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo literal invocado expresamente fue la “b”, esto es, la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, o el hijo adoptivo, y si bien menciona el hecho de los cánones insolutos, señala que eso no es el caso ahora, pues requiere de urgencia del inmueble, por haber contraído matrimonio; dicha causal opera sólo en lo que respecta a los contratos sin determinación de tiempo; en este sentido la misma demandada consignó como prueba del tiempo en que viene ocupando el inmueble cinco (5) instrumentos privados constituidos por contratos de arrendamiento, los cuales en común tienen la cláusula Quinta cuyo tenor es el que sigue: “Quinta: El presente contrato podría ser prorrogado por igual tiempo, siempre y cuando en ello convengan ambas partes, mediante documento que se considerará como un anexo a este y el cual deberá suscribirse por lo menos con sesenta días de anticipación al vencimiento del plazo de un año aquí acordado.”, todo lo cual hace inferir que dicho contrato se transformo a tiempo indeterminado; haciendo en consecuencia subsumible la pretensión en la causal invocada pues también se infiere del documento público acompañado constituido por la partida de matrimonio, la necesidad de la parte Actora de ocupar el inmueble, hecho que no fue ni negado ni desvirtuado por la demandada y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, realmente es inadmisible, la defensa de fondo esgrimida por la demandada, toda vez, que no se le demanda por cánones insolutos, así como tampoco tiene derecho a la prórroga legal por imperativo de Ley, y ASI SE DECIDE.
En mérito a las consideraciones anteriores se condena a la parte demandada a entregar el inmueble objeto del presente Juicio, totalmente desocupado de bienes y personas, así como a pagar y presentar las solvencias de los diferentes Servicios Públicos, de agua, luz y aseo, hasta la entrega del inmueble.
Queda RATIFICADA en su totalidad la sentencia sometida a revisión y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En merito de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada MARIA GABRIELA MARCOVICHE, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARLENE MARGARITA GONZALEZ, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 2006; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano GERARD MARTÍN VILLALONGA VILLANUEVA, a través de Apoderados Judiciales, contra la ciudadana MARLENE MARGARITA GONZALEZ, todos identificados en autos, y como consecuencia de ello, se condena a la demandada a entregar el inmueble objeto del presente Juicio, ubicado en la Calle Laurencio Silva, Edif. San Antonio, Apto. 4, del segundo piso, en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, totalmente desocupado y solvente de todos los Servicios públicos, y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 52.200
Mlb/Labr.-
LEDYS ALIDA HERRERA RONDON, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 52.200, contentivo de la demanda de DESALOJO, intentado por el ciudadano GERARD MARTÍN VILLALONGA VILLANUEVA, en contra de la ciudadana MARLENE MARGARITA GONZALEZ, de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
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