EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: DONAL MARCOT HIDALGO COLMENARES y
YESENIA ELIZABETH LORETO VEGAS
ABOGADOS: SONIA BAPTISTA DE NOBREGA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 50.558
Por escrito presentado en fecha 12 de Julio de 2004, por los ciudadanos DONAL MARCOT HIDALGO COLMENARES y YESENIA ELIZABETH LORETO VEGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-12.931.488 y V-15.247.261 respectivamente, asistidos por la Abogada SONIA BAPTISTA DE NOBREGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.636, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos y de Bienes, basándose en lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 19 de Diciembre de 2003, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia General Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha, por múltiples causas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión de legalizar tal situación, en virtud, de lo cual, solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada formalmente la Separación de Cuerpos y de Bienes, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
El Tribunal por auto de fecha 13 de Julio de 2004, le dio entrada bajo el número 50.558, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal y se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, el día 18 de Octubre de 2004, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
En fecha 16 de Enero de 2006, la ciudadana YESENIA ELIZABETH LORETO VEGAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.247.261 y de este domicilio, asistida del abogado en ejercicio HENRY RIVERO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.550, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto ha transcurrido más de un año y no habido reconciliación alguna. Solicito la notificación de su cónyuge en la dirección señalada en autos.
En fecha 10 de Marzo de 2006, el Alguacil del Tribunal consigno, boleta de notificación librada al ciudadano DONAL MARCOT HIDALGO COLMENARES, por haber sido imposible lograr su notificación personal.
En fecha 14 de Marzo de 2006, compareció la ciudadana YESENIA ELIZABETH LORETO VEGAS, y solicito la notificación mediante cartel, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 23 de Marzo de 2006, la ciudadana YESENIA ELIZABETH LORETO VEGAS, consigno a los autos el cartel ordeno y publicado en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, signada bajo el número 104, Tomo I, Año 2003, que se anexa marcada con la letra “A”; 2.) Copias simples de sus Cédulas de Identidad; el Tribunal aprecia estos documentos Públicos y les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los Cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos DONAL MARCOT HIDALGO COLMENARES y YESENIA ELIZABETH LORETO VEGAS, ambos identificados suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 19 de Diciembre de 2003, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia General Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, signada bajo el número 104, Tomo I, Año 2003, de los libros de Registro Civil de matrimonios, llevados por ese despacho, en el año 2.003.
En cuanto a los HIJOS procreados, los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio. Igualmente manifestaron con respecto a los BIENES, que estos no fueron adquiridos, en virtud de lo cual respecto a los mencionados particulares el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiuno (21) días del mes de Abril del 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LAJUEZ,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 09:30 de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
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