JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: LEONARDO ALFREDO BELLERA FERNANDEZ

ABOGADO: OSWALDO BOLIVAR M.

DEMANDADOS: MAURICE SAAD NASEH y MARGUERITE BITAR DE SAAD

ABOGADO: JOSEPH KARAM ABOU

MOTIVO : ACCION MERO DECLARATIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 51.602


Vista la Incidencia sobre las Cuestiones Previas presentadas por el abogado JOSEPH KARAM ABOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.358.827, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.583, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos: MAURICE SADD y MARGARITE BITAR DE SAAD, (nombre de la ciudadana que emerge del poder especial para este juicio, debidamente autenticado inserto al riel 95 del expediente) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11364.509 y V-13.046.184, de este domicilio, en su condición de parte demandada en este procedimiento; concretamente, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defensa que opone en los términos siguientes:
“Opongo la cuestión previa establecida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la existencia de un cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. En efecto ciudadana juez existen dos cuestiones prejudiciales que deben ser resultas, la primera de ellas es una acción que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 15839 por interdicción, que el demandante de autos tiene en contra de su madre para inhabilitarla y eludir las responsabilidades, pues tal proceso no ha concluido, aun tal y como lo señala en el libelo y acompaña copia fotostática del expediente marcado “A”. La segunda cuestión prejudicial es la acción que mis representados tienen intentada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 16.155, nomenclatura de es Tribunal, por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto en contra de la ciudadana Elba Rafaela Fernández Vilera, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.373.704 quien para liberar hipoteca sobre el citado bien dio en venta a mis representados una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida distinguida con el N° 71, de la urbanización El Recreo, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuyo derecho de rescate se reservo en un plazo de cinco meses que jamás cumplió. Como consecuencia de lo antes expuesto y hasta tanto no se decidan las causas antes citadas no se puede decidir esta temeraria acción, temeraria en virtud de la mala fe con la que actúa el demandante ya que, una vez materializada la operación de venta citada, inicio un juicio por interdicción en contra de la vendedora (su madre) para así lograr eludir sus responsabilidades contractuales y legales en el sentido de entregar al comprador la propiedad y reconocer lo dispuesto en el artículo 1.354 y cito: “El retracto es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1544”, en concordancia con el artículo 1.536 y cito: “Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
PRIMERO: Antes de proceder a resolver la opuesta defensa previa procede este Tribunal a resolver sobre la incidencia planteada respecto al Poder consignado y agregado debidamente a los autos por la parte demandada en esta causa. En este orden de ideas es menester acotar: En fecha 18 de Enero de 2006, el Abogado JOSEPH KARAN ABOU, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.583, actuando con el carácter de Apoderado de la parte demandada en el presente juicio y consigna instrumento poder que le acredita como tal representante, el cual le fue acordado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 17 de enero de 2006, quedando anotado en lo Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, bajo el N° 39, Tomo 08.
Por auto de fecha 19 de enero de 2006, el Tribunal ordenó que el referido poder fuera agregado a los autos.
En fecha 23 de Enero del 2006, el Abogado OSWALDO BOLIVAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 81, en su carácter de representante de la parte demandante, cuestiona el poder, alegando las siguientes razones:
1) Por cuanto la persona que el citó y así lo sustanció el Tribunal se llama “MARGUERITE BITAR DE SAAD” y la persona que otorgó el poder se identificó como “MARGARITE BITAR DE SAAD”, en consecuencia a su entender este hecho invalida la representación otorgada.
2°) Añade que, el cartel emplazó para darse por citado y de ninguna manera “notificado”, por lo cual estima “que no se ha producido la citación de los demandados”.
Alega además “como impedimento para ejercer representación” el error material en el poder, que el mismo no le concedió facultad para contestar demanda o demandas, sino para “intentar demandas”, pide al Tribunal que así lo decida.
3°) Apela del auto del Tribunal de fecha 19 de enero de 2006, donde se ordena agregar poder al expediente, pide que la apelación sea oída en ambos efectos.
El Tribunal por auto de fecha 30 de enero de 2006, le da respuesta a la parte actora en tres puntos específicos los cuales se dan por reproducidos y ratificados, destacándose que en el punto 3- se niega la Apelación solicitada en virtud de que el auto recurrido es de mera sustanciación (agregar poder de la parte actora).
En escrito de fecha 06 de febrero de 2006, el abogado representante de la parte actora, apela del referido auto el cual como se dijo entre otros aspectos, resolvió, sobre la Apelación, por manera que, en virtud de que contenía más de una respuesta, el Tribunal escucho la Apelación interpuesta contra el mismo en un solo efecto.
En virtud de haberse escuchado las Apelaciones en Un solo Efecto, el procedimiento continua de derecho, y en fecha 23 de febrero de 2006, la parte demandada Opone Cuestiones Previas; las cuales no fueron contradichas por la parte Actora.
El Tribunal observa, que la parte Actora en fecha 13 de marzo de 2006, consignó copia de un recurso de hecho interpuesto; no obstante esto NO PARALIZA LA CAUSA, la que continua su curso normal. Si observa con preocupación esta Sentenciadora que La parte Actora, a todo evento contestó las Cuestiones Previas que les fueron opuestas.
En fecha 14 de marzo de 2006, el representante Actoral, ratifica la diligencia de fecha 13-03-2006, y puntualiza en estos términos: “Ratifico la diligencia que estampé de ayer (13-03-2006) en todas sus partes y a mayor abundamiento la doy por reproducida y así solicito respetuosamente del Tribunal se sirva tenerla a los fines de ley; 2°) Dada la situación planteada como apoderado de la parte actora, o sea, que ante la disparidad de nombre respecto a los demandados, y lo que aparece en el “Poder”, que pretende hacer valer el Abogado JOSEPH KARAM ABOU, no contaba ni esta facultado para promover “cuestión previa” alguna, ni presentar el escrito cursante al folio 115, por lo que cuando al folio 114, manifiesta “Opongo la cuestión previa establecida en el ordinal 8vo. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil” no teniendo la representación de quien fue llamado a juicio “Marguerite Bitar de Saad” y no “Margarite” mal podía actuar como lo hace. A confesión de parte relevo de prueba y es el caso que al folio =114= reconoce que su nombre es “Marguerite Bitar de Saad”pues así la identifica, cuestión que se alega y hace procedente los alegatos por mi efectuados en tal sentido y QUE NO DEBE PASAR POR ALTO este Honorable Tribunal, que debe pronunciarse al respecto pues se le pide lo decide así, y lo que impedían sus actuaciones cursantes a los folios 114 y su vto, como 117 y vto. pues en el “Poder” se lee “Margarite” y no “Marguerite” reconociendo ello expresamente. 3°) Dejando a salvo se sirva decidir el Tribunal lo anterior como procedente a todo evento APELO de la decisión de fecha “Valencia, 13 de marzo de 2006”; más cuando este Tribunal inclusive en el pronunciamiento apelado reconoce que es “...y Marguerite Bitar”
En el caso subexámine se presenta una situación anormal, respecto a las impugnaciones referidas a la representación, donde la incidencia es planteada por la parte Actora mucho antes de que fuera el demandado quien pudiese agotar por la Vía de la Defensas Previas, para el supuesto de que fuera el Actor quien hubiese incurrido en el error material de enunciar en el libelo el error en el nombre de la cónyuge demandada; no obstante, se observa, que ha pesar de haber interpuesto Cuestiones previas, para nada hace alusión ni siquiera para contradecir al Actor en cuanto a lo expuesto, ya sea por considerarlo ajustado a derecho, ya sea para contradecirlo; tampoco se ha tomado la molestia de exhibir los documentos válidos que acrediten la identificación correcta de la parte de la codemandada en juicio; por manera que, procedió esta Sentenciadora a la revisión de los documentos que acreditan el error delatado por la parte demandante, y observa que, riela al folio 37 del presente expediente en fotocopia un documento público constituido por instrumento poder, otorgado por el ciudadano MAURICE SAAD NASEH, a la Abogada MARÍA ELENA GARCÍA DE BAGUR por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 04 de Julio de 2001, donde en su parte infine, se identifica a la ciudadana cuyo nombre trascrito en el último poder otorgado se cuestiona, como: “MARGUERITE BITAR DE SAAD”, de la misma manera, no consta en los autos ningún documento que haga presumir a esta sentenciadora que fue corregido judicialmente el referido error material de MARGUERITE por MARGARITE; en virtud de lo cual se colige, que el silencio de la parte demandada da por admitido la existencia de la delación realizada por la parte Actora, en cuanto al error en el nombre de la codemandada de autos y ASI SE DECLARA.
No obstante, la declaración anterior, por aplicación de la norma contenidas en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la insuficiencia de poder prevista en el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, aplicación que se realiza por analogía, es subsanable, y por ende no da lugar a nulidades, dicha subsanación se da “ mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso” todo conforme a la norma citada. En consecuencia se ordena a la parte demandada subsanar el vicio delatado en el poder consignado para actuar en este juicio, en el plazo de cinco (05) de despacho contados a partir del día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Resuelta como fue, la incidencia del Poder cuestionado, procede quien aquí decide a resolver con relación a la Cuestión previa opuesta en los términos siguientes:
Establece la norma contenida con en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9° 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestara dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. (Sub. Trib.)

Por otra parte, el artículo 355 eiusdem, reza:
“Artículo 355.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él”

En forma subsidiaria y a todo evento la parte Actora en diligencia de fecha 14 de marzo de 2006, rechazó en toda forma de derecho la cuestión previa, como lo demás que aspira alegar el Ab. JOSEPH KARAM ABOU, y jamás debe ser considerado como que dicho “ordinal 8vo”, fue opuesto, ni la llamada “La segunda cuestión prejudicial...(f.114) y por ende inaplicable el Art. 351 del Código de Procedimiento Civil, lo que se alega.”
En sintonía con lo alegado por el Demandado, y Rechazado por La parte Actora, el Tribunal deja constancia de manera PREVIA, y antes de entrar a conocer sobre el fondo de la incidencia planteada que, el escrito contentivo de las referidas cuestiones previas fue presentado en fecha 23 de febrero del 2006; en fecha 10 de marzo mismo año, fueron presentadas por el oponente de las defensas previas las pruebas correspondientes, las que fueron admitidas y agregadas por auto de fecha 13 de marzo del 2006 ; y no fue sino hasta el día 14 de marzo cuando el Actor a través de diligencia dio contestación a las mismas en forma genérica. Como se observa, a simple vista existe una disparidad de los lapsos; razón por la cual, se ordenó un cómputo, el cual arrojó como resultado, el hecho cierto, que el lapso de emplazamiento precluyó para la parte demandada el día 22 de febrero de 2006, en virtud de lo cual, LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS FUERON PRESENTADAS EXTEMPORANEAMENTES POR TARDÍAS, EN CONSECUENCIA, SE LE TIENEN COMO NO OPUESTAS, y ASI SE DECIDE.

En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas Opuestas por la representación de la parte Demandada MAURICE SAAD NASEH y MARGUERITE BITAR DE SAAD. Se ordena a la parte Demandada a darle cumplimiento a lo ordenado de la parte infine del particular PRIMERO con la advertencia de que su incumplimiento acarrearía las sanciones previstas en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica, y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ROSA MARGAITA VALOR.

LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En ésta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:10 de la tarde.

LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

Expediente Nro. 51.602
Labr.-