REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, seis de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : GP21-R-2006-000027






SENTENCIA


DEMANDANTE: Ciudadano DELVIS JOSE MARTINEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 14.380.856 y domiciliado en la Urbanización Las Llaves, Vereda “O”, casa Nº 5, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 61.340.

DEMANDADA: Entidad Mercantil “EXPOTRAN CENTRO C.A. Inscrita: Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03-febrero-1989, documento No. 29, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALEIDY VERONICA GARCIA, ANA CAROLINA SUAREZ LOPEZ y BEATRIZ CHAVERO GRATEROL. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 101.449, 107.538 y 8.210 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello


PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la abogada ALEYDI VERONICA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 101.499, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “EXPOTRAN CENTRO C.A”, suficientemente identificados en autos, en fecha 20-febrero-2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13-febrero-2006, que declaró parcialmente con lugar la acción intentada.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no, en fecha 08-diciembre-2005; admitida en fecha 21-diciembre-2006, por prestaciones sociales en contra la Entidad Mercantil “EXPOTRAN CENTRO C.A; el Tribunal A quo, en fecha 13-febrero-2006, dictó fallo escrito declarando parcialmente con lugar la acción, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo la causa recurrida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario de Apelación.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir la sentencia, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.


TERMINOS DEL CONTRADICTORIO


LIBELO DE DEMANDA:

Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose los aspectos siguientes en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:

 Que ingreso en fecha: 16-agosto-2004
 Que se desempeñó en el cargo de Asistente de Operaciones
 Que ejecutó la actividad laboral en forma continua, ininterrumpida y exclusiva
 Que devengaba un salario diario de Bs. 10.833,33
 Que devengaba un salario integral de Bs. 12.849,54
 Que en la fecha de su despido devengaba un salario de Bs. 325.000,00
 Que en primero de mayo entra a regir un decreto de aumento salarial que establece como salario mínimo mensual Bs. 405.000
 Que estaba en proceso para aquella fecha solicitud de calificación de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por ante la Inspectora del Trabajo
 Que resulto que la misma fue declarada con lugar y es donde ajusta su salario oficial
 Que es de allí que su salario legal para la fecha 28-octubre-2005 fecha de la providencia administrativa es de Bs. 13.500,00 como salario básico y 16.050,00 como salario integral
 Que laboró en un horario de 8.00 am a 12.00 m y de 1.00 pm a 5 pm de lunes a viernes
 Que fue despedido en fecha 11-febrero-2005 sin justa causa por su patrono Sulibeth Ramírez quien funge como gerente de operaciones
 Que se encontraba amparado por inamovilidad laboral
 Que concurrió por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 14-febrero-2005
 Que solicitó su reenganche y pago de salarios caídos
 Que en fecha 28-octubre-2005 la providencia administrativa es declarada con lugar
 Que anexa copia certificada del expediente Nº 049-05-01-00041
 Que una vez notificada la empresa persiste en su despido
 Que el informe se encuentra agregado
 Que mantuvo una relación laboral de 1 año, 3 meses y 12 días
 Que le corresponde una alícuota de utilidades de Bs. 2.250
 Que le corresponde una alícuota de bono vacacional de Bs. 300,00
 Que le adeuda 57 días por concepto de antigüedad
 Que le adeuda Bs. 54.188,43 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales
 Que le adeuda 05 días por concepto de antigüedad complementaria
 Que le corresponde 30 días por indemnización por despido
 Que le corresponde 45 días por indemnización sustitutiva del preaviso
 Que le corresponde un total de 15 días de vacaciones por el periodo 2004-2005
 Que le corresponde un total de 7 días de bono vacacional por el periodo 2004-2005
 Que le corresponde un total de 5,49 días por vacaciones fraccionadas
 Que le corresponde 50 días por concepto de utilidades fraccionadas año 2005
 Que le corresponde 282 días de salarios caídos
 Que le corresponde un total de Bs. 7.025.316,86 por concepto de prestaciones sociales
 FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca el contenido de los Artículos 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 108, 125, 140, 174, 219, 223, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo

AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 89)

Consta Acta en auto donde se evidencia que la representación de la demandada Entidad Mercantil EXPOTRAN CENTRO, C.A., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, declarando el A-QUO parcialmente con lugar la demanda, en fallo escrito de fecha 13-febrero-2006.-

DEL FALLO RECURRIDO

 Se observa la sentencia dictada en fecha 13-febrero-2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo – extensión Puerto Cabello
 Que declara parcialmente con lugar la acción incoada por el ciudadano DELVIS JOSE MARTINEZ ARIAS por cobro de prestaciones sociales contra la Entidad Mercantil EXPOTRAN CENTRO, C.A.
 Se presume la admisión de los hechos y se condena a pagar los siguientes conceptos y montos:
 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, 60 días
 INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, 30 días
 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, 45 días
 UTILIDADES FRACCIONADAS, 50 días
 VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2004-2005, 22 días
 VACACIONES FRACCIONADAS 5,49 días
 SALARIOS CAIDOS, 282 días
 INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, Bs. 54.188,43
 Se ordena Experticia Complementaria del Fallo a los efectos de determinar los intereses moratorios e indexación
 Se condena los intereses moratorios
 No hay condenatoria en costas.

AUDIENCIA ORAL:

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública con asistencia de las partes, el recurrente pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho, a los fines de enervar su pretensión:

• Que es de su conocimiento que la no comparecencia a la audiencia preliminar trae como consecuencia la admisión de los hechos
• Que sin embargo de conformidad con el artículo 131 se impone al juez revisar cuales de los hechos alegados en la demanda son procedentes en derecho
• Que el accionante presto sus servicios desde el 16- 8- 2004 y el 11- 2-2005 se materializa el despido que genera la introducción de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos
• Que esta solicitud en la providencia administrativa es declarada con lugar
• Que el juzgado décimo de sustanciación, mediación y ejecución incurre en el mismo error en su sentencia en que había incurrido el accionante pronunciándose sobre hechos que no son procedentes en derecho
• Que el punto de mayor controversia es el tiempo de servicio
• Que la sentencia recurrida establece, Un (1 ) año, Tres (3) meses y doce 12 días en el tiempo de servicio y los cálculos se hacen en base al tiempo efectivo de servicio que es de 5 meses y 26 días
• Que este error es contrario a los establecido en la jurisprudencia reiterada, ya que se desvirtuaría la naturaleza de los conceptos de prestaciones sociales
• Que ejemplifica con el calculo de las vacaciones
• Que el tiempo de duración del tramite administrativo solo debe ser tomado en cuenta a los efectos del calculo de los salarios caídos
• Que le corresponden es 6,25 días por vacaciones fraccionadas
• Que le corresponde 2,91 días por bono vacacional fraccionado
• Que la sentencia recurrida incurre en el error de condenar a su representada en 60 días de prestación de antigüedad, cuando esta se genera después de los 3 meses, lo que se le adeuda al trabajador son 15 días por concepto de prestación de antigüedad
• Que los condenan al pago de utilidades fraccionadas a razón de 50 días
• Que le corresponde es 5 días
• Que no le corresponde el concepto establecido en el 125 porque al trabajador interponer su demanda esta renunciando, que ha debido es solicitar el procedimiento de multa o el amparo
• Que los conceptos de calcularse en base al salario de Bs. 325.000,00 que es el que devengaba al 11 de febrero de 2005

Esta alzada en igualdad de condiciones le concede la palabra al apoderado de la contraparte quien expone:
• Que actuando en representación de la parte actora rechaza categóricamente lo expresado en virtud de que no esta dada en base a lo que la LOT dispone
• Que en tal sentido si bien es cierto la empresa no compareció a la audiencia preliminar incluyendo lo establecido en el articulo 31 si bien es cierto la sentencia del Tribunal de primera instancia la declaro parcialmente con lugar en virtud de que los conceptos de la parte actora en el cuerpo de la demanda están ajustados
• Que si se revisa el libelo donde se le da una explicación desde el punto de vista matemático a cada uno de los conceptos esta ajustado a la LOT vigente
• Que en consecuencia si bien es cierto se instauro un procedimiento administrativo la misma fue declarada con lugar donde ordena a la empresa a incorporar al trabajador y al consiguiente pago de los salarios caídos
• Que la empresa insiste en el despido porque no permitió que el trabajador laborara ni canceló los salarios caídos
• Que se traslada una funcionaria a la empresa a fin de constatar los argumentos de la empresa
• Que la empresa persiste en el despido
• Que a todas estas para esa fecha del procedimiento administrativo entra en vigencia mediante decreto del primero de mayo el aumento salarial
• Que como la naturaleza de la estabilidad esta dada en que no ha habido para ese momento una decisión que hiciera que le vinculo jurídico de que el trabajador y el patrono finalizara de manera homologada al trabajador lo ampara el decreto del Ejecutivo Nacional
• Que es donde nosotros hacen el calculo en base al salario por decreto presidencial donde arroja la cantidad
• Que se ratifica y solicita el trabajador le sea cancelado
• Que no se le violentaron a la empresa normas fundamentales
• Que no justifico como establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la no comparecencia a la audiencia preliminar para esa fecha incurriendo en admisión de hechos
• Que cada uno de los conceptos salariales que solicita su representado están debidamente explicados
• Que pide que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia sea ratificada y deseche el recurso interpuesto por la parte empresarial junto con la condenatoria en costas.

En este estado la contraparte ejerce su derecho a replica y expone lo siguiente:
o Que se permite aclararle a la parte accionante que el motivo de apelación no es aclarar las causas de fuerza mayor o caso fortuito, es por pronunciarse sobre hechos que no son procedentes en el derecho”–

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora determinada, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Ahora bien, quien decide observa, que el parágrafo primero del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé claramente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia del demandando a la audiencia preliminar, la cual se concreta en dos situaciones fácticas que permitirían nuevamente en teoría la realización de una nueva audiencia preliminar, es decir, si la causa que justifique la inasistencia del demandado, se subsume dentro de los supuestos señalados por la norma in comento, que no serian otros que el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.


La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña,


 Que el caso fortuito “es aquel que proviene de accidentes naturales o ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse”,
 y por fuerza mayor “se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar”.

Ahora bien, igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia a la audiencia preliminar, encuentra dos limitantes en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión.

El Juez moderno, máxime en materia laboral, debe ser pro activo en la búsqueda de la verdad, debe auscultar todas las circunstancias que informan un asunto determinado, para tratar de tomar decisiones lo mas justas, equitativas, lo mas apegadas a derecho que se pueda, es decir, debe ir en búsqueda de la transparencia jurídica y tomar todas las medidas para evitar tener que convalidar actos contarios a derecho o que pudieran ir en detrimento de una correcta administración de justicia, tomando para ello caminos que eventualmente pueden resultar poco cómodos.

En el presente asunto, se produce la incomparecencia de la demandada a la primera audiencia preliminar por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se produce una presunción de admisión de hechos, pero es necesario que el Tribunal, en este caso de sustanciación, mediación y ejecución, debe sentenciar de conformidad con dicha presunción siempre y cuando no sea contraria derecho la petición del demandante.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de apelación por ante esta alzada, la apoderada judicial de la parte demandada, no se excuso de la incomparecencia de su representada argumentando caso fortuito o fuerza mayor, sino que admitido los hechos, el a quo sentencio pronunciándose sobre hechos no procedentes en derecho, en virtud de haber computado a los efectos de los cálculos de la prestaciones sociales adeudadas, no solo el tiempo de servicio efectivo, sino, adicionalmente todo el tiempo transcurrido en el tramite administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, como consecuencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y que en definitiva fue declarada con lugar.

Ahora bien, este Juzgado observa que de los propios hechos alegados por el actor en su libelo se desprende:

 Que ingresó en fecha 16-agosto-2004,
 Siendo despedido en fecha 11-febrero-2005,
 Por cuanto introdujo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la autoridad administrativa correspondiente,
 Que está reconociendo como fecha de egreso 11- febrero- 2005,
 No obstante se constata en la admisión de hechos, mal podría ir el Juez en contra de lo señalado por el propio actor y condenar tomando como tiempo de servicio, no solo el efectivo, sino además computándole el tiempo que duró todo el trámite administrativo, lo cual es errado, porque en criterio de quien juzga, que la fecha real de terminación de la relación laboral, es aquella en que el patrono le manifestó al trabajador su voluntad de despedirlo, y que en el presente caso se produce el 11-febrero-.2005, cuando efectivamente es despedido el trabajador, todo lo cual es admitido. Y así se decide.

En relación al punto anterior, sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales, la Sala de Casación Social, en fecha 20-noviembre-2001, estableció su criterio sobre el particular en el cual señala:


“… que en los juicios de estabilidad laboral, ordenando el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido”
La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 ejusdem y, por tanto queda excluido del tiempo de servicio para el calculo de las prestaciones sociales el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración o contraprestación por el servicio prestado y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento administrativo se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondiente.

Corre de los folios 9 al 65 de la pieza principal copia certificada de el procedimiento administrativo del cual se desprende que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador fue declara con lugar por La Inspectoría del Trabajo, y así mismo informe levantado por la funcionaria Carolina Herrera en cual se deja constancia que la empresa demandada no está dispuesta a reenganchar al solicitante, por lo cual este sin duda decide ejercer su acción de cobro de Bolívares por ante el órgano jurisdiccional, produciéndose así por parte del trabajador la renuncia a su derecho a ser reenganchado, mas no a todos los conceptos laborales que le corresponden, incluyendo los salarios caídos generados, y cuando eso sucede, se produce un efecto similar a la insistencia del patrono de despedir a al trabajador en el procedimiento de estabilidad, es decir se esta cambiando la posibilidad de seguir laborando, por recibir la indemnizaciones pertinentes. Y así se decide.

Si bien es cierto que la parte demanda no acudió a la audiencia preliminar y , por ello, debe tenerse como admitido los hechos narrados en el libelo de la demanda, tal consecuencia procesal está limitada a la circunstancia, que lo pedido por el actor no sea contrario a derecho, y en el presente caso el propio actor reconoce que fue despedido en fecha 11-febrero-2005, por lo que su tiempo efectivo de servicio fue de cinco meses y veinticinco días, y es el que debe tomarse a los efectos de los cálculos pertinentes. Y así se decide.


Es importante destacar que este Tribunal se ha caracterizado por examinar cuidadosamente los casos de incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, fundamentalmente cuando se trata de admisión de hechos, por todo lo que ello implica, evitando muchas veces el transito de “caminos cómodos” como se señaló anteriormente, pero es necesario que la parte recurrente se ayude y al mismo tiempo ayude al Tribunal para poder tomar una decisión donde impere verdaderamente la justicia, porque no obstante todas las prerrogativas que posee el Juez laboral para emitir sus fallos, es importante que las partes fundamenten bien sus argumentos y por su puesto los demuestren.

Es menester acotar que en el caso bajo análisis, esta Superioridad considera, habiéndose producido la admisión de hechos por parte de la demandada de la cual se desprende el salario básico de Bs. 10.833,33, salario integral de Bs. 12.849,54, despido injustificado, así como adeudar todos los conceptos reclamados por prestaciones sociales, incluyendo salarios caídos, debe hacer los recálculos pertinentes. Y así se decide.

Una vez admitido los hechos, pasa quine juzga a determinar el derecho, por lo que se evidencia que la demandada le adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

 SALARIO: Habiendo el actor alegado en su libelo un salario básico diario de Bs. 10.833,33 y un salario diario integral de Bs. 12.849,54, el cual devengaba para la fecha que se produjo el despido el 11-.febrero-2005, el cual fue admitido por la demandada. Y así se decide.
 INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, literal “a”, le corresponde al actor 15 días. Y así se decide.
 INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes, y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores del Banco Central de Venezuela, del cual podrá obtenerse el valor real de la obligación, que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
 INDEMNIZACION POR DESPIDO: Por cuanto fue admitido el despido injustificado alegado, le corresponde al actor 10 días de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Habiendo sido admitido el despido injustificado, le corresponde al actor de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días. Y así se decide.
 VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponden al actor 6,25 días. Y así se decide.
 BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponden al actor por este concepto 2,91 días. Y así se decide.
 UTILIDADES FRACCIONADAS: Admitido este concepto por la demandada el pago 60 días anuales al trabajador por lo que a este le corresponde de acuerdo al tiempo de la relación laboral 25 días. Y así se decide.
 SALARIOS CAIDOS: Le corresponden al actor la cantidad de 282 días por concepto de salarios caídos, los cuales fueron admitidos por la demandada. Y así se decide.


TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALEIDY VERONICA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.449, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada, sociedad mercantil “EXPOTRAN CENTRO C.A,”. Y así se decide.
 MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13-febrero-2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda planteada por el ciudadano DELVIS JOSE MARTINEZ ARIAS, contra la Entidad Mercantil EXPOTRAN, C.A., de las características que constan en autos- por cobro de prestaciones sociales, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.
 DECLARA parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano DELVIS JOSE MARTINEZ ARIAS, contra la Entidad mercantil EXPOTRAN CENTRO C.A, y en consecuencia condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL Bs.
Antigüedad 15 12.849,54 192.743,01
Indemnización
Por Despido 10 12.849,54 128.495,04
Indemnización
Sust. Del Preav. 15 12.849,54 192.743,01
Vacaciones Fraccionadas 6,25 10.833,33 67.708,31
Bono Vacacional Frac 2,91 10.833,33 31.524,99
Utilidades Fracc 25 10.833,33 270.833,25
Salarios Caídos 282 10.833,33 3.054.999,00
TOTAL 3.939.046,06


 Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen en la oportunidad correspondiente.
 Se acuerda la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado
Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, seis (06) de abril del dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,


Abogado CESAR REYES SUCRE
La Secretaria


Abogada ANA MARIA CHIRINOS N.


En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo
La Secretaria,