REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, cinco de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : GP21-R-2005-000058
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadana NELIA ELENA SÁNCHEZ, Venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en San Felipe Estado Yaracuy, quien ACTUA EN REPRESENTACIÓN DE LAS MENORES MAYELY AYARIT VILORIA y NEILA AYARITH VILORIA SÁNCHEZ.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogadas BEATRIZ DE BENITEZ, LEWIS STOFIKM, HIJO y YIXIS RIVERO. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 30.898, 32.954 Y 50.926 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16-septiembre-1993, Documento Nº 44, Tomo 47–A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, SAHIRA GUTIERREZ GAMES y CAROLINA GAMEZ ROJAS. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 2.769, 16.264, 20.848 y 71.178 respectivamente
MOTIVO: Homologación de Desistimiento, con respecto a las ciudadanas MAYELY AYARI VILORIA SÁNCHEZ y NEILA AYARITH VILORIA SÁNCHEZ
PRIMERO:
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se aprecia que la parte actora, ciudadana NELIA ELENA SÁNCHEZ, actuando por su cuenta, y en su nombre propio, en fecha 25-septiembre-2000, -folio 140-, presentó escrito, mediante la cual Desiste del Procedimiento y de la Acción con respecto a sus derechos, y con respecto a sus menores MAYELY AYARI VILORIA SÁNCHEZ y NEILA AYARITH VILORIA SÁNCHEZ, advirtiendo que con respecto al pronunciamiento del Desistimiento de la Acción referente a los derechos propios de la actora NELIA ELENA SÁNCHEZ, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto decisión en fecha 10-junio-2004, -folios 216 al 220, homologando dicho desistimiento, quedando pendiente por pronunciamiento los derechos de las hijas de la actora MAYELY AYARI VILORIA SÁNCHEZ y NEILA AYARITH VILORIA SÁNCHEZ, quienes son menores de edad, y actúan en el presente juicio como causahabientes del trabajador fallecido MANUEL VICENTE VILORIA MEZA, resultando que el presente asunto fue remitido ante esta Instancia Superior, con motivo del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24-febrero-1999, que declaró extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en la parte final de Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil
Como antecedentes se tiene la demanda planteada por la ciudada¬na NELIA ELENA SÁNCHEZ, quien actúa su nombre y en representación de sus menores hijas MAYELY AYARIT y NEILA AYARITH VILORIA SÁNCHEZ, en fecha 30-mayo-1.996; admitida en fecha 03-junio-1.996, reclamando Prestaciones Sociales contra la Sociedad de Comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A,, el Tribunal A quo, en fecha 24-febrero-1999, dictó Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva declarando Extinguido el Proceso, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así mismo se aprecia que en fecha 25-septiembre-2000, -folio-140, la ciudadana NELIA ELENA SÁNCHEZ, presenta escrito, mediante la cual Desiste del Procedimiento y de la acción con respecto a sus derechos y sus representadas MAYELY AYARIT VILORIA y NEILA AYUARITH VILORIA SÁNCHEZ, a tal efecto el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se pronuncia en fecha 10-junio-2004 acerca del Desistimiento del procedimiento y de la acción con respecto a los derechos de NELIA ELENA SÁNCHEZ, y homologa el referido desistimiento, quedando pendiente el pronunciamiento con respecto al desistimiento en relación a las niñas, hasta tanto sea notificado el Fiscal del Ministerio Público, especializado en materia de protección del Niño y del Adolescente, siendo remitida la causa por Transición al Circuito Judicial Laboral, Extensión Puerto Cabello, quien por distribución le corresponde al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve pasa a resolver la controversia con respecto al pronunciamiento del Desistimiento del proceso y de la acción en relación a las niñas MAYELY AYARIT VILORIA y NEILA AYARITH VILORIA SÁNCHEZ.
SEGUNDO
Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la Legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada.-
THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo planteada estriba en resolver el alegato de la actora sobre la extinción del procedimiento, habida cuenta que la falta de subsanación de las cuestiones previas alegadas, extinguió el proceso; no obstante, en el ITER PROCESAL, se observa al folio 140, que la actora, ciudadana NELIA ELENA SÁNCHEZ, asistida de Abogada DESISTE DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN, con respecto a las menores MAYELY AYARIT VILORIA y NEILA AYARITH VILORIA SÁNCHEZ, alegando que su difunto concubino ciudadano MANUEL VILORIA, no era trabajador de la empresa demandada en autos, por lo que solicita la HOMOLOGACIÓN de tal acto, y se archive el expediente, de igual manera cursa al folio 146-aceptación del desistimiento por parte de la representación judicial de la accionada, aunado a que se tratan de menores, debe procederse de conformidad con lo previsto en el Capitulo VI, Sección I, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ello en virtud de la protección de los derechos del menor. En consecuencia se dio cumplimiento a notificar al Fiscal del Ministerio Público, especializado en materia de protección del Niño y del Adolescente, por cuanto hubo un desistimiento de los derechos de las menores.
DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y
DE LA ACCIÓN: (Folio 140)
Alega la actora en apoyo del Desistimiento:
Que en su condición de parte actora en el presente juicio, referido a la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intento contra TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN C,.A., en su propio nombre y en representación de sus menores hijas
Que desiste de la acción y del procedimiento de la presente causa, en virtud de que efectivamente el difunto MANUEL VILORIA, padre de sus menores hijas, nunca fue ni era trabajador de la accionada
Que dicho juicio fue tramitado por ante le Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores del Distrito Puerto Cabello, quien sentenció en fecha 16-diciembre-1997 declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada
Que en fecha 24-febrero-1999, el Tribunal A QUO, declaro extinguido el proceso, encontrándose la causa en estado de apelación
Que solicita sea homologado el presente desistimiento, y se de por terminado el juicio y se archive el expediente
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en el Capitulo VI, Sección I, trata de la protección de los derechos del menor.
El Alcance de esta disposición esta dirigida a la protección de los derechos del menor, en consecuencia, debe darse cumplimiento de la notificación a la Fiscal de Ministerio Público, especializado en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en el caso de marras, hubo un desistimiento de los derechos de los menores MAYELY AYARIT VILORIA y NEILA AYARITH VILORIA SÁNCHEZ.
Ahora bien se constata en autos, que en fecha 17-noviembre-2005, mediante diligencia, comparece la Abogada MERCEDES SÁCHEZ, con el carácter de Fiscal encargado de la Fiscalía Diecinueve (19°) del Ministerio Público en competencia en familia, niños y adolescente, solicito se notificará a la ciudadana MAYELY AYARITH VILORIA SÁNCHEZ, quien para los inició de la presente causa contaba con 11 años, y hoy cuenta con 22 años, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga, igualmente solicito se notificará a NEILA AYARITH VILORIA SÁNCHEZ, de 13 años a los fines de que le sea concedido el derecho a opinar y ser oída en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a tal fin pide que dichas notificaciones sean realizadas a través de la Abogada Actora, Apoderada suficientemente identificada en autos.
En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal a los fines de mantener los principios de certeza y seguridad procesal, acoge el planteamiento expuesto por la Fiscal, acuerda lo solicitado y ordena se notifiquen a las ciudadanas MAYELY AYARIT VILORIA SÁNCHEZ y NEILA AYARITH VILORIA SÁNCHEZ, a quienes se les libra boletas de notificación, en fecha 30-noviembre-2005.
En ese mismo orden se constata en autos, Certificación de fecha 12-enero-2006, emitida por la ciudadana Secretaria de este Juzgado, mediante la cual certifica, que las ciudadanas MAYELY AYARIT VILORIA SÁNCHEZ y NEILA AYARITH VILORIA SÁNCHEZ, fueron notificadas positivamente, a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días hábiles o despacho, contados a partir de la mencionada certificación.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que cursa auto al folio 269 mediante la cual se indica que el término concedido a las menores para comparecer por ante este Juzgado, a los fines de que manifestarán lo que a bien tengan, transcurrió, y a tal efecto se fijó sentencia.-
En este sentido esta Alzada observa: Que si bien es cierto que se dio cumplimiento con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto que las ciudadanas MAYELY AYARIT VILORIA SÁNCHEZ y NEILA AYARITH VILORIA SÁNCHEZ, no comparecieron a manifestar lo que a bien tenga que opinar con respecto al desistimiento del procedimiento y de la acción formulado por su progenitora NELIA ELENA SÁNCHEZ, en fecha 25-septiembre-2000, por lo que antes tales actos, esta Alzada le otorga el carácter de Cosa Juzgada, Ordena la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO.
TERCERO
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SE HOMOLOGA EL ACTO DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO CON EFECTO DE COSA JUZGADA, en lo que respecta a las co-demandantes MAYELY AYARIT VILORIA SÁNCHEZ y NEILA AYARITH VILORIA, con los caracteres de hijas sobrevivientes del fallecido MANUEL VICENTE VILORIA MEZA, parte actora en la presente causa, en la acción incoada contra la Sociedad Mercantil TRANSPROTE Y SERVICIO DE CARGA HERSAN, C.A
SE ARCHIVA EL PRESENTE ASUNTO.
No hay condenatoria en costas
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, CINCO (05) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ANA MARIA CHIRINOS NAVA
En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
(CARS / LR).
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