REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinticinco de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: GP21-R-2006-000025


DEMANDANTE: Ciudadano RAMÓN EMILIO REYES ALVAREZ. Venezolano, Cédula de Identidad N° V- 1.962.865 domiciliado en el Barrio El Milagro, calle 25, Nº 45-74, Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada BEATRIZ DE BENITEZ. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 30. 898

DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles TRANSPORTE “J” SANDOVAL C.A.; TRANSPORTE F.S. C.A.; TRANSPORTE FRESAN, C.A. y TRANSPORTE FRASAN, C.A. Inscritas: J. SANDOVAL, C.A., Oficina Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fecha 17-junio-2003, Documento N° 42, Tomo 238-A; TRANSPORTE FRESAN C.A. Oficina Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fecha 24-agosto-1995, Documento N° 15, Tomo 94-A; TRANSPORTE FRASAN, C.A. Oficina Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09-febrero-1995, Documento N° 24 Tomo 81-A, cuya última reforma quedo inscrita en el mismo Registro Mercantil Tercero, en fecha 02-marzo-1995, Documento N° 41, Tomo 82-A; y TRANSPORTE F. S., C.A. Oficina Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16-junio-1.988 Documento N° 64,Tomo 7-B.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados LUIS RAMÓN BAPTISTA SALAS, INES BEATRIZ BAPTISTA PERAZA, FLORA DAO SENIOR, BELINDA NAVARRO y ORIETA BENAVIDES. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 9.835, 75.881, 39.982, 23.660 y 8.942 respectivamente

MOTIVO: Recurso de Apelación contra AUTO de fecha 06-febrero-2006, que cursa al folio 26 de la pieza II, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, declaro el desistimiento de la prueba de informes y de la tacha promovida por la incomparecencia de la tachante a la audiencia de la evacuación de pruebas, así mismo fija el quinto (5to) día hábil siguiente a las 10:30 de la mañana para sentenciar.


PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones, a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la Abogado BEATRIZ DE BENITEZ, con el carácter de Apoderada Judicial del demandante, en fecha 09-febrero-2006, contra Auto de fecha 06-febrero-2006 dictado por el Juzgado Cuarto de de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, quien lo remite al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

COMO ANTECEDENTES SE TIENEN:

La demanda planteada por el ciudadano RAMÓN EMILIO REYES ALVAREZ, en fecha 24-enero-2005
Admitida en fecha 21-febrero-2005, reclamado cobro de sus prestaciones sociales contra las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE J. SANDOVAL, C.A.; TRANSPORTE F.S, C.A.; TRANSPORTE FRESAN, C.A. y TRANSPROTE FRASAN C.A.
Que el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 14-abril-2005, dicto auto ordenando notificar a las demandadas, mediante cartel de notificación, a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar
Que en fecha 16-junio-2005 se dio inició a Audiencia Preliminar, con asistencia de las partes, quienes conjuntamente con el Juez A quo consideraron necesario prolongar la Audiencia Preliminar
Que en fecha 11-noviembre-2005, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio
Que en fecha 02-diciembre-2005 el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, dicto auto agregando escrito de contestación de la demanda, y remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de la distribución
Que en fecha 06-diciembre-2005 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, recibe y le da entrada al presente expediente
Que en fecha 12-diciembre-2005, el Tribunal A quo dicta auto agregando y providenciando las pruebas promovidas por las partes
Que en fecha 13-diciembre-2005, el Tribunal A quo dicta auto fijando para el décimo quinto (15°) día la celebración de la audiencia de juicio
Que en fecha 20-enero-2006, tuvo lugar la audiencia oral y publica de Juicio, con asistencia de las partes, donde esgrimieron sus alegatos y dieron inició a la evacuación de las pruebas. Así mismo la parte actora impugna y tacha la carta de renuncia promovida por la demandada
Que en fecha 24-enero-2006, la Apoderada Judicial de la parte demandante, presento escrito formalizando la tacha
Que en fecha 30-enero-2006 el Tribunal A quo dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por la tachante
Que en fecha 02-febrero-2006 tuvo lugar la audiencia oral y publica para la evacuación de los testigos promovidos por la tachante, donde fueron declarados desiertos
Que en fecha 06-febrero-2006, tuvo lugar la prolongación de la audiencia oral y publica, mediante la cual se declaro el desistimiento de la tacha promovida. Así mismo se dicto auto por separado mediante la cual se fija el quinto (5°) día hábil para sentenciar, impugnado dicho auto mediante recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante
Que el Tribunal A quo remite el presente asunto al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación

AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA


Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública con asistencia de la recurrente, y constituido este Tribunal Superior, se apertura formalmente el acto y se le concede la palabra, quien en apoyo a su pretensión alega:

 Que el motivo de este recurso se debe a la mala reglamentación en la incidencia de la tacha, emergida con respecto a la carta de renuncia opuesta por la demandada, la cual impugnó en su oportunidad
 Que la empresa estilaba hacerles firmar hojas en blanco, con el fin de utilizarlas bajo los efectos de esta mala reglamentación
 Que en fecha 24-enero-2006 formalizó la tacha y promovió testimoniales donde iba a demostrar a través de la experticia grafotécnica la vigencia de la tinta con el cual fue estructurado el texto mecanografiado que aparece en la carta de renuncia
 Que promovió las pruebas concerniente a la incidencia de la tacha, conforme al Artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
 Que el Juez A quo estaba en el deber de providenciar las pruebas al segundo día
 Que en fecha 27-enero-2006 reviso el expediente y las pruebas no habían sido admitidas por el Tribunal A quo
 Que consideraba que debido a la afluencia no se habían admitido las pruebas, y se suscribió al Código de Procedimiento Civil, donde se tendrían por admitidas ante la audiencia oral, situación que no ocurrió ya que no tuvo acceso al expediente, ante tal situación mando a una colega a que le revise el expediente, y ya habían evacuado los testigos, lo que implicó colocarla en un estado de indefensión
 Que no tuvo acceso al auto de admisión de las pruebas, a los fines de enterarse cuando se evacuaban los testigos
 Que solicita se reponga la causa al estado de que las pruebas sean debidamente providenciadas, y se le permita el derecho a la defensa
 Que existe un auto de fecha 02-febrero-2006, que señala que el auto de admisión de las pruebas, se agregaron mal en otro expediente, pero no esta el auto de admisión de esas pruebas, en consecuencia pide se restituya el derecho a la defensa

Seguidamente se le concede la palabra a la representación de la parte demandada, quien expone:

 Que con permiso de esta Superioridad la Dra. Recurrente dice que ella dejo asistir a un acto, el cual él asistió
 Que en la audiencia de juicio el expuso que el aspecto fundamental de esta defensa no era la carta de renuncia, ni las pruebas escritas, sino la falta de competencia del Tribunal para conocer el caso, por cuanto no se ha agotado la vía administrativa
 Que si hubo oportunidad a que la parte actora contradijera la prueba, que eso no desnaturaliza la esencia de la decisión

SEGUNDO:


Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento, bajo las consideraciones siguientes:


THEMA DECIDENDUM


La materia controvertida planteada estriba en resolver si hubo o no mala reglamentación del Artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la incidencia de tacha, surgida por motivo de la carta de renuncia opuesta por la demandada, la cual fue impugnada y tachada en la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 83, motivo 5to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a que el tachante en su oportunidad formalizo la tacha y promovió escrito de pruebas mediante la cual promueve testimoniales
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Dentro de nuestro ordenamiento jurídico encontramos que se emplean las expresiones de tacha de documento y tacha de falsedad, tal como puede apreciarse en los Artículos 1.380 del Código Civil, y en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo utiliza la expresión tacha de falsedad; Arístides Rengel Romberg, escribe que “ la palabra falsedad tiene el significado de engaño inexactitud, error, adulteración de la verdad, por lo que pareciera más exacta en la materia que tratamos la expresión tacha de falsedad para expresar que se objeta o impugna la veracidad del documento”.

La tacha de falsedad de un documento debe ser propuesta única y exclusivamente, en la Audiencia de Juicio, de hacerlo en otro estado y grado de la causa, como lo indica el único aparte del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, conllevaría a la declaratoria de preclusión de la oportunidad para aquella actividad procesal.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la vía para atacar de falso un documento, es la incidental, en el curso del proceso y por los motivos contemplados en el Artículo 83 de la referida Ley Procesal del Trabajo.

Ahora bien, el Artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, implementa la proposición y tramitación del incidente de Tacha de Falsedad siguiendo el siguiente procedimiento:

Que la tacha de falsedad se debe proponer en la Audiencia de Juicio
Que el tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento
Que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles

El Alcance de esta disposición esta dirigida como medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento.

Las nociones antes señaladas se destacan en este fallo, siendo menester señalar que esta Superioridad ha revisado los planteamientos sostenido por la Recurrente durante la secuela del proceso ante esta Instancia, ello a los fines de garantizar su derecho a ser escuchada.

Planteada la tacha, el Juez A quo de Juicio tiene que sustanciar y decidir el incidente con carácter previo a las alegaciones y pruebas de fondo y adoptar una decisión al respecto, a fin de que no se rompa la unidad de vista necesaria para poder luego dictar sentencia illico modo, con conocimiento actual e inmediato de lo que ha oído y ha leído.

La recepción mezclada de las alegaciones y pruebas de la tacha con las del mérito de la causa, crearía confusiones con lamentables consecuencias para una justa sentencia. El carácter previo del incidente de tacha se colige del Artículo 85, que asigna una audiencia específica para la evacuación de pruebas concerniente a la tacha y manda a dictar la sentencia definitiva abarcando la tacha en el día que finalice el lapso de evacuación.

Las partes pueden alegar todos y cada uno de los motivos y hechos que consideren relevantes para fundamentar la tacha o para combatirla, concordándolas con las causales previstas en el Artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En este mismo orden de ideas, se hace obligante para este Juzgador revisar el procedimiento seguido por el Juez A quo de primera instancia, en el trámite de la incidencia de tacha.

En este sentido cabe destacar, que el Juez A quo de Primera Instancia de Juicio, no siguió los lineamientos de tramitación del incidente de tacha pautado en el Artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Se constata que la Apoderada Judicial de la parte demandante propone la tacha de falsedad, en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, tal como se evidencia de acta de fecha 20-enero-2006, que cursa del folio 267 al 271;
Así mismo se evidencia que la tachante hace una exposición de los motivos y hechos que sirven de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento
Que en fecha 24-enero-2006 la tachante formaliza la tacha y promueve testimoniales, estando dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, es decir los días lunes 23 y martes 24-enero-2006,
Que no consta en autos, que el Juez A quo de juicio haya fijado la oportunidad para la evacuación de las pruebas, promovidas por la tachante, las cuales según el dispositivo legal en ese momento el Juez A quo de Juicio estaba en el “DEBER” de fijar la oportunidad para su evacuación

En virtud de las consideraciones anteriormente planteadas, en el caso bajo revisión, se constata que el Juez A quo de Juicio no dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, creando una situación de subversión del proceso, que genero en el caso una nulidad, sin necesidad, ya que el Legislador fue muy claro y preciso en la redacción de la norma antes referida, y al implementarla indica su tramitación en la audiencia de juicio, tramitación esta que no adopto. Por consiguiente advierte esta Alzada, al TRIBUNAL AQUO DE JUICIO, que tal decisión conllevo a una nulidad innecesaria e improcedente, situación esta que esta que atenta en contra del aras de la garantía al debido proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-


TERCERO:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto, por la Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, con el carácter de Apoderada Judicial del demandante, al comprobarse en esta Alzada, derechos y defensa de los intereses que representa. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Declara LA NULIDAD DE LAS SIGUIENTES ACTUACIONES, dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio: 1.- Que rielan del folio 09 al 11 de fecha 30-enero-2006, de la Pieza II del presente expediente; 2.- Oficios que cursan a los folios 14, 17, 22 y 27 de la Pieza II; 3.- Acta de Audiencia Oral y Publica de Evacuación de testigos en la incidencia de tacha, que cursa del folio 15 al 16; 4.- Acta de prolongación de audiencia oral y publica de juicio de fecha 06-febrero-2006 que cursa del folio 24 al 25 de la Pieza II, y 5.- Auto de fecha 06-febrero-2006 que cursa al folio 26 de la Pieza II, objeto de apelación, y en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, PROVIDENCIE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TACHANTE, de fecha 24-enero-2006, E INMEDIATAMENTE FIJE LA OPORTUNIDAD PARA SU EVACUACIÓN, CUYO LAPSO NO SERÁ MAYOR DE TRES (3) DÍAS HÁBILES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.- Y ASI SE DECIDE.-
 SE ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, VEINTICINCO (25) DE ABRIL DEL DOS MIL SEIS (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,


Abogado CESAR A. REYES SUCRE


La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS NAVA


En la misma fecha se publicó la sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria



(CARS/LR).