REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, once de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : GP21-R-2006-000020



SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MARTÍNEZ. Venezolano, Cédula de Identidad N°. V- 3.128.930, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados ENRIQUE JOSÉ PEDROZA y REMIGIO MARQUEZ. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 17.780 y 24.387 respectivamente.

DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO SOCAS CABRERA. Venezolano, Cédula de Identidad N° V.- 11.101.226, comerciante, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, actuando en su condición de único y exclusivo propietario de la firma personal DISTRIBUIDORA SOCASMAR, Inscrita: Oficina Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fecha 17-marzo-2000, Documento N° 58, Tomo 45-B

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogadas AGREDA GAÑANGO HILDA MERCEDES y MARTHA COROMOTO LEAL TORRES. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 78.877 y 22.264 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello


PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la Abogada AGREDA G. HILDA M, en fecha 06-febrero-2006, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31-enero-2006, que declaró con lugar la demanda por prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada en fecha 03-mayo-2005 por el ciudada¬no JOSÉ DE LOS SANTOS MARTINEZ; en fecha 09-mayo-2005 el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, se abstiene de admitirla, por no cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 18-mayo-2005 la parte actora subsana el libelo de demanda; admitida en fecha 31-mayo-2005, reclamando Cobro de Prestaciones Sociales contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO SOCAS CABRERA, en su carácter de único y exclusivo propietario de la Firma Personal DISTRIBUIDORA SOCASMAR; el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 31-enero-2006 dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, impugnada mediante recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo remitida la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral Puerto Cabello, quien la remite al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario.



SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.


TERMINOS DEL CONTRADICTORIO


LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-5)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que prestó servicios personales para el Fondo de Comercio denominado DISTRIBUIDORA SOCASMAR
 Que dicho fondo de comercio gira bajo la sola y única responsabilidad del ciudadano PLACIDO SOCAS ALONSO
 Que el mencionado Fondo de Comercio fue vendido en fecha 06-junio-2003 al ciudadano JOSÉ GREGORIO SOCAS CABRERA
 Que consigna copia fotostática de documento marcado “A”, inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Documento N° 55, Tomo 26-C razón por la cual se materializo la figura de la sustitución del patrono contemplada en el Artículo 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo
 Que el nuevo patrono es JOSÉ GREGORIO SOCAS CABRERA, responsable de las obligaciones contraídas por el patrono sustituido en virtud de haber transcurrido más de un (1) año a tenor del Artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo
 Que DISTRIBUIDORA SOCASMAR es distribuidor exclusivo de acumuladores Fulgor, en el área de Puerto Cabello, San Felipe, Morón
 Que realizaba una actividad laboral en jornadas de lunes a viernes y alguna veces los sábados de cada semana
 Que se desempeñaba como vendedor al mayor y cobrador de acumuladores (baterías)
 Que devengaba un salario igual al 2% del total de dichas ventas y cobranzas
 Que devengaba un salario promedio del año anterior al despido de Bs. 43.575,00 diarios
 Que la relación laboral la comenzó en fecha 17-marzo-2000
 Que fue despedido sin justificación alguna por JOSÉ GREGORIO SOCAS CABRERA, en fecha 31-julio-2004
 Que prestó servicios de manera ininterrumpida al Fondo de Comercio
 Que la relación laboral duro 4 años, 3 meses y 14 días
 Que le adeuda 255 días concepto de prestación de Antigüedad
 Que le adeuda 120 salarios por concepto de Antigüedad Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
 Que le adeuda 20 salarios por concepto de los días adicionales conforme el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
 Que le adeuda 60 días por concepto de Indemnización por Preaviso
 Que le adeuda 15 días de salario por concepto de Vacaciones correspondientes al periodo 2000-2001
 Que le adeuda 16 días de salario por concepto de Vacaciones correspondientes al periodo 2001-2002
 Que le adeuda 17 días por concepto de Vacaciones correspondientes al periodo 2002-2003
 Que le adeuda 18 días de salario por concepto de Vacaciones correspondientes al periodo 2003-2004
 Que el total de las vacaciones vencidas no disfrutadas totalizan la suma de Bs. 2.875.950,00
 Que le adeuda 7 días de salario por concepto de Bono vacacional correspondiente al periodo 2000- 2001
 Que le adeuda 8 días de salario por concepto de Bono Vacacional correspondiente al periodo 2001-2002
 Que le adeuda 9 días de salario por concepto de Bono vacacional correspondiente al periodo 2002-2003
 Que le adeuda 10 días de salario por concepto de Bono vacacional correspondiente al periodo 2003-2004
 Que le adeuda la suma de Bs. 1.481.550,00 que totaliza el Bono Vacacional
 Que le adeuda 35 días por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondiente al ejercicio económico del año 2004
 Que le adeuda la suma de Bs. 3.970.035,00 por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales
 Que todos los conceptos reclamados suman Bs. 29.668.785,00
 Que reclama indexación o ajuste monetario

CORRECCIÓN DEL LIBELO DE DEMANDA: (Folios 10-12)

El actor en apoyo a su pretensión Subsana de la siguiente manera:

 Que el lugar donde prestó sus servicios personales funciona en la Calle Bermúdez entre Carabobo y santa Bárbara Local N° 7-71, Puerto Cabello Estado Carabobo, que también funciona Electro Auto Alonso
 Que prestó servicio como vendedor al mayor y cobrador en un camión cava, de acumuladores marca fulgor
 Que visitaba las estaciones de servicios, ventas de repuesto, autoperiquitos, caucheras, cambios de aceite, electro autos
 Que la relación laboral terminó en el local donde realizaba sus actividades DISTRIBUIDORA SOCASMAR
 Que devengó durante el año anterior al despido, en el mes de julio-2004 la suma de Bs. 1.617.000,00
 Que devengó durante el año anterior al despido, en el mes de junio-2004 la suma de Bs. 1.290.000,00
 Que devengó durante el año anterior al despido, en el mes de mayo-2004 la suma de Bs. 1.260.000,00
 Que devengó durante el año anterior al despido, en el mes de abril-2004 la suma de Bs. 1.360.000,00
 Que devengó durante el año anterior al despido, en el mes de marzo-2004 la suma de Bs. 1.100.000,00
 Que devengó durante el año anterior al despido, en el mes de febrero-2004 la suma de Bs. 1.480.000,00
 Que devengó durante el año anterior al despido, en el mes de enero-2004 la suma de Bs. 1.080.000,00
 Que devengó durante el año anterior al despido, en el mes de diciembre-2003 la suma de Bs. 1.360.000,00
 Que devengó durante el año anterior al despido, en el mes de noviembre-2003 la suma de Bs. 1.150.000,00
 Que devengó durante el año anterior al despido, en el mes de octubre-2003 la suma de Bs. 1.340.000,00
 Que devengó durante el año anterior al despido, en el mes de septiembre-2003 la suma de Bs. 1.250.000,00
 Que devengó durante el año anterior al despido, en el mes de agosto-2003 la suma de Bs. 1.400.000,00
 Que el total devengado al año anterior al despido totalizan la suma de Bs. 15.687.000,00
 Que devengaba un salario mensual de Bs. 1.307.250,00
 Que devengaba un salario diario de Bs. 43.575,00
 Que devengaba una alícuota de Utilidades de Bs. 7.261,50
 Que devengaba una alícuota del Bono vacacional de Bs. 1.210,41 calculado en base a 10 días de salarios anuales, totalizan un salario integral de Bs. 52.047,91 mensual equivalente a un salario integral diario de Bs. 1.561.437,30
 Que no dispone de los salarios correspondientes al mes de marzo-2000 al mes de agosto-2003 por cuanto los comprobantes se encuentran en poder del patrono
 Que le adeuda 255 días por concepto de Antigüedad a razón de Bs. 52.047,91 que suman Bs. 13.172.217,00
 Que le adeuda 120 días por concepto de Antigüedad, Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de Bs. 52.047,91 que suman Bs. 6.245.749,20
 Que le adeuda 20 días por concepto de días adicionales a razón de Bs. 52.047,91 que suman Bs. 1.040.958,20
 Que le adeuda 60 días por concepto de Indemnización de preaviso a razón de Bs. 52.047,91 que suman Bs. 3.122.874,60
 Que le adeuda vacaciones vencidas no disfrutadas, años 2000-2001, Bs.- 780.718,65; 2001-2002, Bs.- 832.766,56; 2002-2003, Bs. 884.814,47 y 2003-2004, Bs. 936.862,38
 Que le adeuda un total de Bono Vacacional Bs. 1.769.628,80
 Que le adeuda 35 días por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2004 a razón de Bs. 43.575,00 equivalente a la suma de Bs. 1.525.125,00
 Que le adeuda la suma de Bs. 3.970.035,00 por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales
 Que el total de los conceptos reclamados alcanzan la suma de Bs. 34.381.749,76

AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar se constata lo siguiente:

 La asistencias de las partes,
 Consignaron sus respectivos escritos de pruebas
 Las partes conjuntamente con el ciudadano Juez A quo consideraron necesario la prolongación de la audiencia en varias oportunidades tal como constan en autos,
 No se logró la mediación,
 Se dio por concluida la audiencia preliminar,
 Y de conformidad con el Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El accionado a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

PUNTOS PREVIOS:
 La incongruencia de los sueldos y montos presentados por el demandante
 La Jurisdicción mercantil solicitada, por cuanto el actor es un comerciante

HECHOS ADMITIDOS- COMO CIERTOS- Y POR ENDE EXENTOS DE PRUEBAS:

 Que el ciudadano PLACIDO SOCAS ALONSO, vendió al ciudadano JOSÉ GREGORIO SOCAS CABRERA, el Fondo de Comercio denominado DISTRIBUIDORA SOCASMAR
 Que dicha firma personal giraba bajo su sola firma y fue creada con su propio peculio, por lo tanto podía venderla
 Que Distribuidora Socasmar, es distribuidora de baterías fulgor
 Que Distribuidora Socasmar, firmo contrato con la entidad mercantil Enertec de Venezuela
 Que le asigno la ruta creada por ellos, y a la cual debería surtir

NEGACIÓN:

 Negó que el demandante, haya prestado sus servicios personales al fondo de comercio Distribuidora Socasmar
 Negó la sustitución patronal
 Negó que haya iniciado relaciones laborales en fecha 17-marzo-2000
 Negó que haya sido despedido
 Negó los montos que reclama el demandante
 Negó los montos por concepto de Antigüedad
 Negó que se le adeude monto por concepto de Antigüedad del Artículo 125 LOT
 Negó que le correspondan días adicionales por Antigüedad del Artículo 108 LOT
 Negó que se le adeude monto por Indemnización por Preaviso
 Negó que se le adeude Vacaciones vencidas y no disfrutadas
 Negó que se le adeude Vacaciones periodo 2000-2001
 Negó que se le adeude Vacaciones periodo 2001-2002
 Negó que se le adeude Vacaciones periodo 2002-2003
 Negó que se le adeude Bono Vacacional periodo 2000-2001
 Negó que se le adeude Bono Vacacional periodo 2001-2002
 Negó que se le adeude Bono Vacacional periodo 2002-2003
 Negó que se le adeude Bono Vacacional periodo 2003-2004
 Negó que se le adeude Utilidades legales 2000- 2001
 Negó que se le adeude Utilidades Fraccionadas del periodo 2004
 Negó que se le adeude intereses sobre prestaciones sociales
 Negó que se le adeude a la demandante, la cantidad de Bs. 29.668.780, 05 y Bs. 34.381.749,66
 Negó que se le deban los conceptos reformulados
 Negó los cálculos hechos por el demandante



AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, con asistencia de las partes, el Juez A quo de Juicio da inició al acto e insta a las partes a una conciliación, para lo cual el representante de la parte actora esta de acuerdo, más no esta de acuerdo la representación de la parte demandada, en tal sentido se le concede la palabra, a la parte actora, quien expone:

 Que en la presente causa se demandó al propietario de distribuidora Socasmar
 Que el propietario JOSÉ GREGORIO SOCAS CABRERA, adquirió la empresa en el año 2003
 Que el actor comenzó a prestar servicios personales en fecha 17-marzo-2000 hasta el 31-julio-2004 fecha ésta en que fue despedido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SOCAS CABRERA, sin motivo alguno
 Que reclama sus prestaciones sociales, conforme el salario establecido en el libelo
 Que es cierto que el trabajador es participante de la firma personal e incluso existe una demanda por rendición de cuentas
 Que el actor era un trabajador, por que vendía y cobraba las baterías, que son objeto de la firma personal

Inmediatamente se le concede la palabra a la representación del demandado, quien expone:

 Que el demandante era apostante de un 50% de a firma personal
 Que era vendedor y cobrador de baterías
 Que la situación se presenta cuando el actor vende su participación al ciudadano Placido Socas Alonso, y surge la demanda de rendición de cuenta, es el motivo por el cual se va de la empresa
 Solicita se decline la competencia, por cuanto existe un juicio de rendición de cuenta


AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE SEGUNDA INSTANCIA:

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la recurrente, a los fines de enervar la apelación, esgrimió a su favor:

 Que en esta audiencia de juicio quiere exponer los hechos y el derecho alegado que proceda la apelación
 Que durante el procedimiento de la audiencia preliminar se solicito al Juez de Sustanciación los vicios de la demanda que la cuantía por cuanto en la demanda original se estableció un monto y luego en la saneada otro
 Que también se solicito como vicio el hecho de que el actor es un comerciante que viene a la jurisdicción laboral que solicita prestaciones sociales cuando es un comerciante desde hace muchos años
 Que en la audiencia preliminar no se eliminaron estos vicios por lo que llegamos a juicio con la misma situación
 Que se desarrollaron las mismas que el actor es comerciante y hay un juicio de rendición de cuentas y en la audiencia de fecha 17 en la primera pagina del acta el actor ratifica que hay una demanda por rendición de cuentas por tanto los alegatos esgrimidos por ella los mismos fueron aceptados
 Que sin embargo en la evacuación de las pruebas que tienen en la sentencia se presentaron unos libros que audito el actor sin embargo el juez de juicio manifestó que no fueron evacuadas esas pruebas,
 Que así mismo se hizo la evacuación de los testigos, el testigo dice que la relación con Martínez era comercial, era quien le llevaba las facturas, los precios de un tabulador de precios, autónomamente como era su trabajo en la firma personal era la de llevar los precios
 Que otros elementos que se trajeron al juicio era la solicitud de la revisión de unas copias certificadas donde se establece que su actividad era de comerciante y anexo copia de la firma personal donde se establece es socio o coparticipante de la misma
 Que por eso es que el testigo dice que lo conoce desde el 2000 en su calidad de ubicador de baterías en el negocio que el también tiene
 Que ratifica un informe presentado el lunes donde anexó un escrito de oposición presentando a las cuestiones previas donde explica al tribunal mercantil la verdad que era un comerciante de 25 años y que pide su rendición de cuentas
 Que se van a la sentencia de juicio donde el tribunal en l avaloracion de las pruebas deja por fuera elementos como los libros
 Que trajo un legajo de facturas para demostrar como cobran las facturas quien hacia la cobranza de su comisión
 Que el tribunal de juicio dice no fueron opuestas por lo cual tienen su valor probatorio
 Que ella no las podía tachar porque las trajo a juicio
 Que el juez no dice, no clarifica en la sentencia cual es la cantidad de las presentada en las dos demandas para determinar los montos a cancelar y señala en negrillas los 34 y pico de millones de la sumatoria de los conceptos no alcanza a ninguna de esas cantidades
 Que solicita que se tomen en cuenta esas cuestiones
 Que con respecto a la relación laboral el actor no la demostró el juez toma el art 65 pero considera y aspira que en el juicio se demostró la calidad de comerciante anexo al escrito del lunes jurisprudencia del año 69 pues era atípico que un comerciante pidiera prestaciones sociales
 Que el juez dice que ella no se limito a negar en forma simple los alegatos
 Que trae una sentencia que establece que debe negar pero no esta obligada a detallar cada uno de esos aspectos
 Que la declare con lugar y declare sin lugar la demanda intentada por el trabajador
 Que el no demostró la subordinación, porque alegó que iba para Maracay, para San Felipe
 Que el no le rendía actividades diarias al señor como lo hace ver cuando dice que ganaba mas de 15 millones anuales, que no se valoraron las pruebas como debe ser. Es todo”.

Seguidamente esta Alzada le concede la palabra a la representante de la demandada en la audiencia oral y pública, quien alega en apoyo de su pretensión:

 Que va a rebatir loa argumentos expuestos de la siguiente manera:
 Que la abogada aquí presente manifiesta que existen vicios procesales en la demanda
 Que debe señalar que en el juzgado de sustanciación le libró un despacho saneador, que se corrigió y se determino que el valor de la demanda excedían, es decir tenían cuantía diferente a la propuesta inicialmente
 Que una vez aceptado el libelo de la demandan quedo como tal propuesta todos los elementos conceptos señalados y se procedió inmediatamente ala audiencia preliminar consecuente en las cuales la parte demanda fue intransigente porque no llego a acuerdo conciliatorio
 Que manifiesta que promovió libros de contabilidad los cuales en ningún momento fueron promovidos por ella
 Que solicitó la exhibición de nominas de pago y ellos trajeron los libros no se determino a quien se les pago ese salario
 Que ellos no promovieron ese elemento no se puede tomar en cuenta promovieron una factura de venta que le hace SOCASMAR a un determinado comerciante en ella se establece el precio
 Que quiere señalar lo siguiente en la promoción de pruebas solicitan las facturas de venta desde el año 2000 hasta el 2004 y presentaron ese legajo de SOCASMAR con determinado comercio
 Que no exhibieron lo solicitado pues figuraba el trabajador presente como vendedor
 Que es cierto que existe una demanda en el tribunal mercantil por rendición de cuentas porque el trabajador era participante en ese fondo de comercio y hasta la fecha se han negado a rendir la cuenta correspondiente
 Que ello no quiere decir que esa condición lo imposibilita o lo excluye de que pueda celebrara un contrato de trabajo, eso pasas mucho, son socios y trabajadores porque realizan actividad laboral
 Que el trabajador era vendedor y cobrador de baterias
 Que la empresa demanda es exclusiva para la zona y el era vendedor y cobrador para San Felipe, Falcón Puerto Cabello Y El Municipio Mora
 Que son facturas de venta de una empresa a otra
 Que quiere hacer hincapié en la confesión ficta de la parte al no dar contestación a la demanda de acuerdo al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
 Que al contestar la demandad la parte dice no es cierto que haya prestado su servicio al reclamante lo une una relación mercantil por cuanto ambas partes eran vendedores
 Que el tribunal de juicio dice de una manera muy ambigua que no es cierto que no prestaba a su servicio porque ambos eran vendedores
 Que eso no significa que el trabajador era comerciante lo era en cuanto a las utilidades pero era vendedor y cobrador
 Que en la contestación dice no es cierto que lo haya despedido porque una vez que el ciudadano, en este estado el Abogado procede a leer la Ley, como consta en el respaldo y seguidamente continua diciendo: que niega en forma categórica que haya sido despedido ya que con el mantuvo la misma relación laboral que llevaba con alonso socas esto lo tomo el juzgador de primera instancia niega y rechaza los conceptos alegados que le correspondan al trabajador ósea que le da el calificativo de trabajador
 Que en este sentido va a señalar el art 135 de la LOPTra establece como sanción al demandado que no contesta la demandan en la forma prevista en esa disposición legal dice se tendrán por admitidos los hechos alegados en la demanda respectiva
 Que en el libelo se dijo que el trabajador reclamante era vendedor al por mayor este hecho no fue concretamente rechazado por la parte ni expuesto la requerida determinación por lo tanto de acuerdo al dispositivo legal se deben tener como admitidos
 Que la parte de demandada promovió como prueba una auditoria que consta en autos realizada por un contador porque es una experticia hecha fuera de juicio no aparecen los balances sino están los balances como puede estar la auditoria la ley es clara en ese sentido, no puede tener ningún valor sobre la presunción de la relación laboral establecida en el art. 72
 Que de igualmente en la contestación la parte demandad no negó que hubiese prestado servicios por cuatro años , 3 meses y 14 días, esta falta de técnica procesal le acarrea como pide y lo hizo el tribunal de primera instancia la confesión ficta aunada a los elementos probatorios que se evacuaron que fueron la exhibición de la nomina de pago que no fue exhibida promovieron la exhibición de las facturas que sin lugar a dudas deben estar a la mano de la parte demandada para cualquier revisiòn por parte del SENIAT
 Que trajeron pocas facturas inclusive pedio que se apreciara porque aparece que el ciudadano era vendedor no aparece que cobraba comisiones ni pagos de ningún tipo
 Que finalmente va a extrae extractos de sentencia, en este estado consigna sentencias ante el Juez
 Que pide a favor de su representado el principio in dubio pro operario
 Que ruega al ciudadano Juez por las consideraciones expuestas declare sin lugar la apelación interpuesta


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene el demandado en su condición de propietario de la firma personal Distribuidora Socasmar con el, en virtud del vinculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.


En aplicación de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que ratifica lo anteriormente establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa, que la Apoderada Judicial del demandado, admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:

 Que el ciudadano PLACIDO SOCAS ALONSO, vendió al ciudadano JOSÉ GREGORIO SOCAS CABRERA, el fondo de comercio denominado DISTRIBUIDORA SOCASMAR
 Que Distribuidora Socasmar es distribuidor de baterías fulgor, por cuanto existe un contrato firmado entre la entidad mercantil Enertec de Venezuela, el mismo le asigno la ruta
 La relación comercial entre el demandado y el actor, por que ambos eran comerciantes, ya que ambos eran vendedores de baterías
 La relación laboral con el demandado
 La fecha de egreso
 Vendedor

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la Apoderada Judicial del demandado:

 La prestación de servicio personal con el fondo de comercio Distribuidora Socasmar
 La figura de la sustitución de patrono
 La fecha de ingreso
 Que haya sido despedido injustificadamente
 Los conceptos que reclama
 La procedencia de todos los conceptos reclamados

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende

1) En principio, la carga de la prueba corresponde a la parte que afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos, bien sea el trabajador o el patrono.
2) Corresponde al empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, la carga de la prueba de la causa del despido consagrado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación laboral como, por ejemplo, salarios, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones por enfermedades o accidentes de trabajo, y demás conceptos legales y contractuales respectivos.
3) Si la carga de la prueba de la Relación Laboral le corresponde al trabajador gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en el proceso laboral.
Así mismo, se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que como se señaló anteriormente ratifica en buena medida lo que señalaba el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000:
 El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
 Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral ( presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio, horario comprendido
 Ahora bien en atención a la doctrina antes citada y por la forma en que fue contestada la demanda, se tiene como admitido, la relación laboral, la fecha de egreso, el salario, la sustitución patronal, los conceptos reclamados. Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordena el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:


PRUEBAS DEL PROCESO



ACTOR (Folios: 49-50)
DEMANDADA (Folios 51-53)
Invoca el mérito de los autos Pronunciamiento a los vicios procesales
Exhibición Documentales
Testimoniales Ratificación de Documentos Privados
Informes





VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


EL ACTOR INVOCA LA PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DE
LA RELACIÓN LABORAL

El mérito de los autos, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declaran



PRUEBA DE EXHIBICIÓN DEL ACTOR


 Esta Alzada observa: Que el actor solicitó la prueba de exhibición, por parte de la demandada, de las nominas o comprobantes de pago de salario de los trabajadores de Distribuidora Socasmar, correspondientes a los años del 2000 al 2004, a tal efecto se constata que el Tribunal A quo de Juicio, admitió la referida prueba, por lo que se intima bajo apercibimiento al representante de la firma personal, para que exhiba los originales de las nominas o comprobantes de pago de salarios, ya mencionadas. En este orden de ideas, cabe destacar que en la Audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 17-enero-206, tuvo lugar el acto de exhibición para la evacuación de la precitada prueba, en tal sentido se evidencia que la representación de la parte demandada, no exhibió los originales de las nominas o comprobantes de salarios de los trabajadores de la firma personal correspondientes a los años del 2000 hasta el 2004, se limito a exhibir otros documentos no solicitados para la exhibición, en consecuencia conforme a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de las nominas o comprobantes de pago salarios, siendo demostrativos de le existencia de la relación laboral y del salario que devengó el actor. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Quien decide observa, Que el actor pidió la prueba de exhibición, por parte de la demandada, de los comprobantes de ventas y cobranzas realizadas por el actor en los siguientes meses: de marzo hasta diciembre-2000; de enero hasta diciembre-2001; de enero hasta diciembre-2002; de enero hasta diciembre-2003, y de enero hasta julio-2004, en tal sentido se evidencia que el Tribunal A quo de Juicio, admitió la referida prueba, por lo que se intima bajo apercibimiento al representante de la firma personal, para que exhiba los originales de los comprobantes de ventas y cobranzas, de los meses anteriormente mencionados. En este orden de ideas, cabe mencionar que en la Audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 17-enero-206, tuvo lugar el acto de exhibición para la evacuación de la precitada prueba, en tal sentido se constata que la representación de la parte demandada, no exhibió los originales de los comprobantes de ventas y cobranzas de los meses antes referidos, se limito a exhibir otros documentos no solicitados para la exhibición, en consecuencia conforme a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los comprobantes de ventas y cobranzas realizadas por el demandante en los meses antes mencionados, siendo demostrativos de los salarios devengados por el trabajador con ocasión a las actividades de ventas y cobranzas. Y ASÍ SE DECIDE.-

TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL ACTOR


Esta Alzada observa: Que el actor promovió las testimoniales de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER GARCÍA CORDERO; MELVIS ANTONIO CAPUANO VELÁSQUEZ y MIGUEL BARRY, de los cuales declararon los siguientes:
Corre al folio 147, testimonial del ciudadano RICHARD ALEXANDER GARCÍA CORDERO, tal deposición se desestima al no crear convicción de certeza respecto de los hechos que dice conocer, ya que extraer elementos subjetivos, lo cual compromete la imparcialidad objetiva que amerita el caso de autos, aunado a la contradicción de los hechos que dice conocer, cuando en la respuesta de la pregunta SEGUNDA, responde que la señora Estrella le pagaba el salario como ayudante, y luego apunta en la respuesta de la pregunta TERCERA, que la señora Estrella es la dueña. En este orden de ideas es evidente, que la testigo no representa los hechos por un relato derivado de su memoria, sino que responde a un interrogatorio sugestivo, lo cual compromete la imparcialidad objetiva que éste debe tener. Y así se decide.-
Quien decide observa, que no consta en autos la evacuación de la testimonial del ciudadano MELVIS ANTONIO CAPUANO VELÁSQUEZ, en consecuencia no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECIDE.-
Cursa al folio 148 testimonial del ciudadano MIGUEL BARRY, tal deposición merece valor probatorio, al crear convicción de certeza en quien Juzga, por cuanto tiene pleno conocimiento de los hechos, los cuales represento de una manera objetiva, siendo demostrativo de conocer la relación laboral entre el demandante y el demandado, en su condición de propietario del fondo de comercio Distribuidora Socasmar, que el actor era vendedor y cobrador de baterías; Ahora bien al ser confrontada o adminiculada la referida probanza testimonial con la admisión de los hechos plasmados en la contestación de demanda, se evidencia que efectivamente el fondo de comercio Distribuidora Socasmar es distribuidor de baterías, así mismo se constata que la Apoderada Judicial del demandado quien actúa en su condición de propietario del fondo de comercio Distribuidora Socasmar, se limito a negar y rechazar en forma generalizada los alegatos esgrimidos por el actor, sin fundamentar los hechos de su defensa, violentado el principio de legalidad contenido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-


EL ACCIONADO INVOCA PRONUNCIAMIENTO DE LOS VICIOS
PROCESALES

Al respecto debe señalar esta Alzada lo siguiente con respecto a los puntos previos:

 Con respecto a la Falta de Jurisdicción, invocada por el demandado en su condición de propietario del fondo de comercio Distribuidora Socasmar, se constata que si bien es cierto cursa del folio 38 al 41 de la Pieza Nº 1, copia fotostática de la venta del fondo de comercio Distribuidora Socasmar, protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 06-junio-2003, insertado bajo el Nº 55, Tomo 28-C, no es menos cierto que en el referido documento de venta, no consta acreditación de participación del 50% de las supuestas ganancias o perdidas, a favor del actor, aunado a que el fondo de comercio del cual se trata la venta, gira bajo la sola firma y responsabilidad del ciudadano Placido Socas Alonso, tanto del activo como del pasivo, y al realizar la venta a José Gregorio Socas Cabrera, éste adquiere la propiedad como único responsable del activo y del pasivo del fondo de comercio, ahora bien adminiculando dicha probanza con la prueba documental contentiva de copia certificada fotostática de demanda concerniente a juicio de rendición de cuenta, que se lleva por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se evidencia la existencia de una figura creada, llamada participante, que en el caso de marras es el demandante, quien participa del 50% tanto de los beneficios como de las perdidas del negocio, este orden de ideas cabe destacar, que el vendedor del fondo de comercio Placido Socas Alonso, se acredita la responsabilidad tanto del activo como del pasivo del mencionado establecimiento, lo que implica que el comprador José Gregorio Socas Cabrera, adquiere el fondo de comercio, bajo su única firma y responsabilidad tanto del pasivo como del activo, lo que conlleva en consecuencia a considerar la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, que sostiene .....” que cuando se desconozca la existencia de una relación de trabajo, alegando la existencia de una relación de otra naturaleza, como en el caso de marras, tal como lo preceptúa el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación ésta que conlleva a que el caso de autos, los Tribunales del Trabajo son competentes para decidir. Y así se decide.-
 Con respecto a la disparidad de los montos demandados, quien decide observa, que si es cierto el demandante presento libelo mediante el cual demanda por la suma de Bs. 29.668.785,00 no es menos cierto que la referida demanda fue objeto de corrección por ordenes del Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, subsanando el actor en su oportunidad lo citado por el Tribunal A quo, situación ésta que amerito al actor a demandar por la suma de Bs. 34.381.749,76. Y así se decide.-
 En relación a la prescripción invocada conforme a la solidaridad por sustitución de patrono, quien decide observa: Que si bien es cierto por confesión del demandante, sostiene que ingreso a prestar servicios personales al ciudadano Placido Socas Alonso, en su condición de propietario del fondo de comercio Distribuidora Socasmar, en fecha 17-marzo-2000, y que en fecha 06-junio-2003 el ciudadano Placido Socas Alonso en su condición de Propietario del fondo de comercio, Distribuidora Socasmar, lo vende al ciudadano José Gregorio Socas Cabrera, situación ésta que implica que conforme el Artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley, nacidas antes de la sustitución, por el término de un año, lo que conlleva a que el término del año se cumpliera en fecha 06-junio-2004 fecha a partir de la cual prescribe la solidaridad entre el patrono sustituido y el nuevo patrono, es decir que concluido dicho plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad con el nuevo patrono. Y así se decide.-

DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO

 Cursa del folio 54 al 81 copia certificada fotostática de libelo de demanda y reforma concerniente a juicio por rendición de cuenta que el actor lleva por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcado “A”, quien decide observa, que se trata de un juicio de otra naturaleza es decir mercantil, es decir rendición de cuenta, que no aporta elemento alguno con respecto al juicio laboral, por consiguiente no emite pronunciamiento alguno. Y así se decide.-
 Cursan del folio 82 al 92 documentos privados marcado “A”, concerniente a Auditoria de la junta directiva de la empresa DISTRIBUIDORA SOCASMAR, C.A.; Esta Alzada observa, que la referida auditoria de la mencionada empresa no aporta elemento alguno, por cuanto se tratan de empresas diferentes es decir en el caso de marras se demanda al ciudadano José Gregorio Socas Cabrera en su condición de Propietario del fondo de comercio Distribuidora Socasmar, tal como se evidencia de Registro Mercantil, y los documentos privados promovidos pertenecen a una compañía anónima es decir Distribuidora Socasmar C.A., en consecuencia no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Cursan del folio 94 al 102 veintidos (22) documentos privados concernientes a facturas con sus respectivos recibos que comprenden desde el mes de agosto hasta diciembre-2003 mediante la cual el fondo de comercio Distribuidora Socasmar, recibe de una empresa denominada Comercializadora San Mart, cantidades de dinero por concepto de cancelación de facturas, quien decide no le concede valor probatorio, ya que la empresa Comercializadora San Mart, no aporta elemento alguno de quien la representa. Y así se decide.-
 Cursan del folio 104 al 118 documentos privados, contentivos de 21 documentos privados concernientes a facturas con sus respectivos recibos que comprenden desde el mes de enero hasta junio-2004 mediante la cual el fondo de comercio Distribuidora Socasmar, recibe de una empresa denominada Comercializadora San Mart, cantidades de dinero por concepto de cancelación de facturas, quien decide no le concede valor probatorio, ya que la empresa Comercializadora San Mart, no aporta elemento alguno de quien la representa. Y así se decide.-


RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
CONCERNIENTE A AUDITORIA


 Esta Alzada observa, que los documentos privados contentivos de auditoria fueron ratificados mediante la prueba testimonial por el ciudadano Eudoro Reyes, quien los reconoció en su contenido y firma, aunado a que se trata de una persona jurídica distinta, ya que la presente causa se ventila un juicio de prestaciones sociales contra el ciudadano José Gregorio Socas Cabrera, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio Distribuidora Socasmar, en consecuencia dicha probanza no aporta elemento de convicción en quien decide. Y así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES PROMOVIDA POR EL ACCIONADO

 Esta Alzada observa, que con respecto a las pruebas de informes solicitada, por el demandado, dirigidas al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al Servicio Nacional de Integración de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no fueron evacuadas por las razones que constan en autos, en consecuencia no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se decide.-



RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes:

 Que existió relación laboral entre las partes
 Que como consecuencia de la declaratoria de la existencia de la relación laboral se tienen por admitidos los hechos alegados por la demandada en la contestación de la demanda, en tanto y en cuanto no sean contrarios a derecho, por lo que se tiene como ciertos los siguientes:

 Que inició la relación de trabajo en fecha 17-marzo-2000
 Que egreso en fecha 31-julio-2004
 Que ejerció el cargo de vendedor y cobrador
 Que devengaba un salario diario integral de Bs. 52.047,91
 Que devengaba un salario promedio diario de Bs. 43.575,00
 Que el tiempo de servicio fue de 4 años, 3 meses y 13 días
 Que fue despedido
 Que le adeuda los conceptos reclamados

Una vez admitidos los hechos, pasa quien juzga a determinar el derecho, por lo que se evidencia que el demandado en su condición de propietario del Fondo de Comercio Distribuidora Socasmar, le adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

 SALARIO BÁSICO DIARIO: Admitido como quedó según la prueba de exhibición y la admisión de los hechos, que devengaba un salario de Bs. 43.575,00 diario equivalente a un salario mensual de (Bs. 1.307.250,00). Y así se decide.
 SALARIO INTEGRAL DIARIO: Admitido como quedo según la prueba de exhibición, y la admisión de los hechos, que el actor devengaba un salario integral diario de Bs. 52.047,91 equivalente a un salario integral mensual de Bs. 1.561.437,30 . Y así se decide.-
 ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero literal “c”, un trabajador con 4 años, 3 meses y 13 días de servicios debe tener abonado por concepto de antigüedad un total de 240 días que es el monto que manda a cancelar el literal “c” del PARAGRAFO PRIMERO del Artículo 108 para el caso planteado-y no 227 como acordó el Tribunal A quo y mucho menos 255 días como reclamo el actor.- Y así se decide.-
 DIAS ADICIONALES POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD CONFORME EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, le corresponde al actor 6 días, conforme lo establece el Juez A quo, -y no 20 días como reclamo el actor. Y así se decide.-
 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 125, literal “2” de la Ley Orgánica del trabajo, le corresponde al actor (120) días de salario, como acordó el Juez A quo- y como reclamo el actor. Y así se decide-
 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el Artículo 125 literal “c”, de la Ley Orgánica del trabajo, le corresponde 60 días de salario, como acordó el Tribunal A quo- y como reclamo el actor. Y así se decide.-
 VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS AÑO 2000-2001: Conforme el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días, como acordó el Tribunal A quo-y como reclamo el actor. Y así se decide.-
 VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS AÑO 2001-2002: Tal como lo prevé el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el corresponde 16 días, como acordó el Tribunal A quo-y como reclamo el actor. Y así se decide.-
 VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS AÑO 2002-2003: Conforme el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor 17 días, como acordó el Tribunal A quo-y no 15 días como reclamo el actor. Y así se decide.-
 VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS AÑO 2003-2004: Conforme el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor 18 días, como acordó el Tribunal A quo-y no 15 días como reclamo el actor. Y así se decide.-
 BONO VACACIONAL ORIGINADO POR VACACIONES CORRESPONDIENTES AL PERIODO DEL AÑO 2000-2001: De conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor 7 días, como acordó el Tribunal A quo-y como reclamo el actor. Y así se decide.-
 BONO VACACIONAL ORIGINADO POR VACACIONES CORRESPONDIENTES AL PERIODO DEL AÑO 2001-2002: De conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor 8 días, como acordó el Tribunal A quo-y como reclamo el actor. Y así se decide.-
 BONO VACACIONAL ORIGINADO POR VACACIONES CORRESPONDIENTES AL PERIODO DEL AÑO 2002-2003: De conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor 9 días, como acordó el Tribunal A quo-y como reclamo el actor. Y así se decide.-
 BONO VACACIONAL ORIGINADO POR VACACIONES CORRESPONDIENTES AL PERIODO DEL AÑO 2003-2004: De conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor 10 días, como acordó el Tribunal A quo-y como reclamo el actor. Y así se decide.-
 UTILIDADES LEGALES FRACCIONADAS: Esta Alzada observa, que con respecto al reclamo de Utilidades Fraccionadas, le corresponden 3,75 días tal como lo prevé el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y- no 5 días como acordó el Tribunal A quo-y mucho menos 35 días como reclamo el actor. Y así se decide.-
 CON RESPECTO A LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Esta Alzada ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena Experticia Complementaria del Fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.



TERCERO:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada HILDA MERCEDES AGREDA GAÑANGO, con el carácter de Apoderada Judicial del demandado JOSÉ GREGORIO SOCAS CABRERA, actuando con el carácter de propietario del Fondo de Comercio DISTRIBUIDORA SOCASMAR, al comprobarse en esta Alzada, que no logro probar derechos y defensas de los intereses que representa. Y así se decide.
 MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31-enero-2006, que declaró con lugar la demanda planteada por el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MARTÍNEZ, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO SOCAS CABRERA, en su condición de único y exclusivo Propietario del Fondo de Comercio DISTRIBUIDORA SOCASMAR, de las características que constan en autos- por Cobro de Prestaciones Sociales, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.
 CONSIDERA esta alzada, responsablemente aclarar, que no obstante no haber sido ejercido recurso alguno por parte del accionante, es obligante para este Juzgado acotar que el Juez a quo declaró con lugar la demanda, siendo que no acordó todo lo solicitado, por lo que la ha debido declarar parcialmente con lugar y evitar de esta manera colocar en una situación de tener que cambiar la declaratoria de la sentencia cuando en realidad no es así, así mismo este Juzgado hace unas correcciones que considera pertinentes a los efectos de los montos acordados por cuanto los mismos bajo ningún concepto son procedentes en virtud que son contrarios a derechos.
 DECLARA parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MARTÍNEZ, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO SOCAS CABRERA, en su condición de único y exclusivo propietario del Fondo de Comercio DISTRIBUIDORA SOCASMAR, -y en consecuencia condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:




CONCEPTO DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL Bs.
Antigüedad (Art. 108 L. O. T) 240 52.047,91 12.491.498,00
Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125, literal “2”L.O.T 120 52.047,91 6.245.749,20
Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125, literal “c”L.O.T 60 52.047,91 3.122.874,60
Días Adicionales conforme el Art. 108 LOT 6 52.047,91 312.287,46
Vacaciones Vencidas-no disfrutadas Año 2000-2001 15 43.575,00 653.625,00
Vacaciones Vencidas-no disfrutadas Año 2001-2002 16 43.575,00 697.200,00
Vacaciones Vencidas-no disfrutadas Año 2002-2003 17 43.575,00 740.775,00
Vacaciones Vencidas-no disfrutadas Año 2003-2004 18 43.575,00 784.350,00
Bono Vacacional correspondiente a las vacaciones vencidas-no disfrutadas Año 2000-2001 7 43.575,00 305.025,00
Bono Vacacional correspondiente a las vacaciones vencidas-no disfrutadas Año 2001-2002 8 43.575,00 348.600,00
Bono Vacacional correspondiente a las vacaciones vencidas-no disfrutadas Año 2002-2003 9 43.575,00 392.175,00
Bono Vacacional correspondiente a las vacaciones vencidas-no disfrutadas Año 2003-2004 10 43.575,00 435.750,00
Utilidades Fraccionadas-Año 2004 3,75 43.575,00 163.406,25
MONTO TOTAL DE ASIGNACIONES 26.693.314,00
NETO A COBRAR POR PRESTACIONES SOCIALES 26.693.314,00



 Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena Experticia Complementaria del Fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Se ordena la corrección monetaria a ser computada, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de está, es decir, hasta la oportunidad del pago efectivo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR REYES SUCRE


La Secretaria



Abogada ANA MARIA CHIRINOS N.


En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,


(CARS/LR).