REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: LEVIS JOSUE RIVAS AGUILAR

IRIS RONELSA HERRERA CASADIEGO


EXPEDIENTE Nº: C-27.304 - DIVORCIO 185-A


En fecha 11 de mayo del año 2.005, los ciudadanos LEVIS JOSUE RIVAS AGUILAR e IRIS RONELSA HERRERA CASADIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.249.189 y V-10.985.320 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado ITALO CARLI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 23.610 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 16 de mayo de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 22 de junio de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 30 de junio de 2005 presentó informe donde manifiesta que los solicitantes no han ratificado la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 27 de julio de 2005, los solicitantes LEVIS JOSUE RIVAS AGUILAR e IRIS RONELSA HERRERA CASADIEGO, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LEVIS JOSUE RIVAS AGUILAR e IRIS RONELSA HERRERA CASADIEGO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 22 de julio de 1.994, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto al niño LEVIS JOSE, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a cumplir por este concepto con la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, dicha cantidad será aumentada anualmente de acuerdo al ajuste inflacionario para el momento, para ser depositado en una cuenta de ahorros que abrirá la madre a nombre del niño para ser movilizada por ella. Asimismo el padre se compromete a cumplir con los gastos para la adquisición de uniformes y útiles escolares, recreación y estrenos navideños, como también gastos de medicinas, consultas médicas, hospitalización. En relación al REGIMEN DE VISITAS, cada uno de los padres podrá pasar con su hijo su cumpleaños, sus vacaciones escolares, carnaval, semana santa y navidad de manera alterna, vale decir, un cumpleaños con la madre y el siguiente con el padre y asimismo todo lo demás, en tanto que las vacaciones escolares se compartirán por mitad; ejemplo medias vacaciones escolares con la madre y la otra mitad con el padre.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 22 días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Morela Sereno Montoya.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:55 de la mañana.
La Secretaria,


Exp. Nº C-27.304.-
MPV/ib.-