TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 3

Valencia, 20 de septiembre de 2005
Años: 195º y 146º

Vista la constancia emanada de la Clínica Santa Mónica, S.A., en fecha 28 de julio de 2.005, la copia fotostática de la constancia de nacimiento, y vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA presentada por la ciudadana MARJORIETT FABIOLA LACROIX DE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.603.686, en representación de su hija, la niña VALENTINA DIAZ LACROIX. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Según se deduce del artículo 462 del Código Civil, la rectificación de un acta del estado civil, procede: “a) Cuando existe alguna inexactitud o error material. b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle algunos de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida por la Ley. También atañe a este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro; ilegitimidad del acta de omisión de su inscripción. Quien juzga observa, que quien hace la solicitud de rectificación no consigna prueba alguna de que la presentante de la niña haya expresado el verdadero nombre DANIELA VALENTINA al funcionario y que este haya incurrido en error al redactar el acta, por lo que no demostró que la partida adolezca de error, omisión, ni otra circunstancia que la hagan rectificable. En concepto de esta juzgadora, lo que se pretende es un cambio de nombre de la niña “VALENTINA” por “DANIELA VALENTINA”, tal cambio, se reitera, no puede considerarse rectificación de errores materiales, no siendo posible tampoco, ubicarlos en la enumeración que hace la disposición, pues no es la corrección de un error ortográfico, un error de transcripción o de traducción o algo semejante...” (Cfr, Csj, Sent 18-12-91, en Pierre Tapia. Ob. Cit. Nº 12, pp 197-198). Si se admitiera tal rectificación se crearía inseguridad jurídica, puesto que la pretensión del actor es que se le asigne judicialmente, a la niña, un nombre distinto, del que le corresponde según su partida de nacimiento, reformándose ésta en tal sentido; pero tal pretensión es jurídicamente inadmisible en fuerza de la inestabilidad e inseguridad que implicaría para los Registros del Estado Civil; pero además, la sola mención de cambio del nombre o de otro elemento no autoriza a hacerlo, no sólo por tratarse este Código de Procedimiento Civil una ley adjetiva que como tal no puede establecerlo, sino porque el artículo 769 se remite al efecto a una permisión legal que al momento actual no está estatuida. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido laxa para permitir cambios de nombres provenientes de idiomas exóticos cuya grafología no se corresponde con nuestro abecedario o cuya prosodia resulta extravagante. Los nombres en idiomas de grafos extraños deben ser castellanizados para su inserción en las actas de matrimonio y expedición de Cédulas de Identidad. En virtud de las consideraciones expuestas, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Rectificación de Partida. Y ASI SE DECIDE.-

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION


DRA. MAGALY PEREZ VELASQUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. MORELA SERENO.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Exp. N° C-26.724.-
MPV/ib.-