REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 18 de julio del 2000, los ciudadanos INES MARIA VERACIERTA RODRIGUEZ y CRUZ ALFREDO ROJAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.466.412 y V-7.057.711 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada GLIDYS GIL BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.943, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 05 de octubre del 2000 comparecieron los ciudadanos INES MARIA VERACIERTA RODRIGUEZ y CRUZ ALFREDO ROJAS GONZALEZ, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 02 de agosto de 2005, los ciudadanos INES MARIA VERACIERTA RODRIGUEZ y CRUZ ALFREDO ROJAS GONZALEZ solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos INES MARIA VERACIERTA RODRIGUEZ y CRUZ ALFREDO ROJAS GONZALEZ anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Diego de Alcalá del Estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre de 1.988.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto a la niña ZICRY NABDY, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre tendrá un régimen amplio, es decir, podrá visitar a su hija cuantas veces lo considere conveniente. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a entregar a la madre de la niña la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales. Igualmente ambos padres se comprometen a compartir los gastos de uniforme, útiles escolares, vestidos, medicamentos, gastos médicos, zapatos y cualquier otro gasto para las actividades recreativas de la niña.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 19 días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ

La Secretaria,

Abog. MORELA SERENO MONTOYA

En la misma fecha siendo las 09:15 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,



Exp. N° C-703.-
MPV/ib.-