REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 08 de diciembre del 2000, los ciudadanos CARLOS JOHAN FERNANDEZ CORONADO y KEREN KARINA BRACHO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.686.159 y V-16.241.485 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada LEIDA RIVERO DE DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.774, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 28 de febrero del 2001 comparecieron los ciudadanos CARLOS JOHAN FERNANDEZ CORONADO y KEREN KARINA BRACHO LUGO, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 02 de agosto del año 2005, los ciudadanos CARLOS JOHAN FERNANDEZ CORONADO y KEREN KARINA BRACHO LUGO, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos CARLOS JOHAN FERNANDEZ CORONADO y KEREN KARINA BRACHO LUGO anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 12 de diciembre de 1.997.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto a la niña KERNELYS GABRIELA, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre visitará a su hija los fines de semana, pudiendo llevarla de paseo y de visita a casa de sus abuelos, devolviéndola a la residencia de la madre y respetando siempre lo conveniente para el descanso y su estabilidad emocional. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a pasar por este concepto la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, los cuales entregará a la madre de la niña, los días últimos de cada mes.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 19 días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ


La Secretaria,

Abog. MORELA SERENO MONTOYA

En la misma fecha siendo las 09:03 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,




Exp. N° C-4.133.-
MPV/ib.-