REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: YURAIMA JOSEFINA ROMERO

JESUS EMILIO ROMERO CLARA



EXPEDIENTE Nº: C-28.462 - DIVORCIO 185-A


En fecha 18 de julio del año 2.005, los ciudadanos YURAIMA JOSEFINA ROMERO y JESUS EMILIO ROMERO CLARA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.103.404 y V-7.318.420 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado RUBEN DARIO VALBUENA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 94.850 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 18 de julio de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 18 de julio de 2005 los solicitantes YURAIMA JOSEFINA ROMERO y JESUS EMILIO ROMERO CLARA, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 02 de agosto de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 09 de agosto de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YURAIMA JOSEFINA ROMERO y JESUS EMILIO ROMERO CLARA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 11 de junio de 1.986, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Candelaria (hoy Parroquia Candelaria), Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo.
En cuanto al niño JESUS DANIEL y a la adolescente YUHEMILY CRISTINA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales. Igualmente en los meses de agosto y diciembre el padre le entregará a sus hijos como bono extraordinario la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo). Los gastos de atención médica, medicinas, recreación, vestuario y calzados serán compartidos entre ambos padres. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre lo ejercía de una manera amplia y libre, y en la actualidad el padre continuará visitando a sus hijos los días que prefiera siempre que dichas visitas no vayan en detrimento de la salud y bienestar de ellos o cause alguna interrupción en sus horas de labores escolares u horas de descanso.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 19 días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Morela Sereno Montoya.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:15 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-28.462.-
MPV/ib.-