REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: BRAULIO ARSENIO RODRIGUEZ PEREZ

CARMEN OLAIDA FARRERA RODRIGUEZ



EXPEDIENTE Nº: C-28.143 - DIVORCIO 185-A


En fecha 28 de junio del año 2.005, los ciudadanos BRAULIO ARSENIO RODRIGUEZ PEREZ y CARMEN OLAIDA FARRERA RODRIGUEZ, cubano el primero y venezolana la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-82.105.070 y V-5.150.006 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada YELITZA PARADA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 86.423 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 07 de julio de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 03 de agosto de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada. En fecha 09 de agosto de 2005 los solicitantes BRAULIO ARSENIO RODRIGUEZ PEREZ y CARMEN OLAIDA FARRERA RODRIGUEZ, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 09 de agosto de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos BRAULIO ARSENIO RODRIGUEZ PEREZ y CARMEN OLAIDA FARRERA RODRIGUEZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 15 de septiembre de 1.982, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil en la República de Cuba, en el Registro del Estado Civil de Plaza de la Revolución, Municipio Plaza de la Revolución, Provincia Civil La Habana. Debidamente inserta por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 09 de julio de 1.991.
En cuanto a la adolescente ANA LAURA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre la cumplía de manera constante, cabal y periódica todos los meses y en la actualidad aportará por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, los cuales entregará a la madre. Igualmente ambos progenitores compartirán los gastos de colegio, útiles escolares, ropa, deportes, medicinas, consultas médicas, entre otros que puedan surgir durante el crecimiento de la adolescente. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre lo cumplía de una manera atenta, continua, seria, responsable y armoniosa, y en la actualidad gozará de un régimen amplio a favor de su hija y en aras de compartir ambos el tiempo necesario para ayudar a contribuir en un sano desarrollo de crecimiento de su hija, es decir, el padre podrá visitar a su hija y salir a pasear y compartir con ella, el tiempo necesario, siempre que este pueda y ello no afecte el horario de estudios de su hija, el padre la buscará y entregará en la casa de su madre. En relación a las vacaciones y días navideños ambos padres de común acuerdo decidirán los días a compartir con su hija.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 19 días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Morela Sereno Montoya.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:48 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-28.143.-
MPV/ib.-