REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: NINOSKA THAIS OCHOA GOMEZ

ANTONIO JESUS RODRIGUEZ TRUJILLO



EXPEDIENTE Nº: C-27.667 - DIVORCIO 185-A


En fecha 02 de junio del año 2.005, los ciudadanos NINOSKA THAIS OCHOA GOMEZ y ANTONIO JESUS RODRIGUEZ TRUJILLO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.872.953 y V-6.328.560 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ROSANNA BIANCO CERELLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 48.901 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 02 de junio de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 02 de junio de 2005 los solicitantes NINOSKA THAIS OCHOA GOMEZ y ANTONIO JESUS RODRIGUEZ TRUJILLO, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 13 de julio de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 09 de agosto de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NINOSKA THAIS OCHOA GOMEZ y ANTONIO JESUS RODRIGUEZ TRUJILLO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 07 de diciembre de 1.991, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal.
En cuanto a las niñas MARIELENA y MARIEL, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, para cubrir los siguientes gastos: Víveres y mercados necesarios, colegio, gastos médicos y medicinas, gastos odontológicos, meriendas escolares y actividades recreativas. Igualmente el padre se compromete a pagar la cantidad necesaria a los de cubrir los gastos referentes a uniformes y útiles escolares, vestido, calzado y similares. Asimismo continuará cancelando en el mes de diciembre una cantidad extra de dinero para los gastos decembrinos de las niñas, mantendrá una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad a nombre de las niñas y sufragará cualquier otro gasto que provenga de alguna emergencia que pudiera presentarse previo acuerdo entre ambos progenitores. Ambos padres acuerdan que dicha obligación alimentaria será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, tomando en cuenta la necesidad e interés de las niñas, la capacidad económica del obligado y la tasa de inflación determinadas por los índices del Banco Central de Venezuela. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto, es decir, el padre ha visitado y seguirá visitando a sus hijas llevándolas a su residencia o de paseo, tomando la precaución de avisar a la madre con anticipación y compartiendo ambos padres las vacaciones escolares y decembrinas con sus hijas.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 19 días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Morela Sereno Montoya.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:37 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-27.667.-
MPV/ib.-