REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 15 de julio del 2004, los ciudadanos WILLIAN ANTONIO JIMENO MALAVE y YOSMAR ALICIA CARDENAS DE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.349.031 y V-7.147.761 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado ISRAEL TINEO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.404, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos y de Bienes de mutuo acuerdo.
En fecha 29 de julio del 2004 comparecieron los ciudadanos WILLIAN ANTONIO JIMENO MALAVE y YOSMAR ALICIA CARDENAS DE LA ROSA, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos y de Bienes en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 04 de agosto del año 2005, los ciudadanos WILLIAN ANTONIO JIMENO MALAVE y YOSMAR ALICIA CARDENAS DE LA ROSA, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos WILLIAN ANTONIO JIMENO MALAVE y YOSMAR ALICIA CARDENAS DE LA ROSA anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de agosto de 1.999.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, el Tribunal acuerda que respecto al niño SANTIAGO ANTONIO, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el niño pasará los fines de semana alternativamente con cada uno de los padres. En cuanto al período de vacaciones escolares los padres se pondrán de mutuo acuerdo por lo que respecta al tiempo que corresponderá a cada uno; en lo referente a las festividades navideñas serán alternadas anualmente entre los padres los días 24 y 31 del mes de diciembre, igual acuerdo regirá para los períodos vacacionales de carnavales y semana santa. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a contribuir con la manutención de su hijo, sufragando todos los gastos ocasionados por lo que respecta a su educación, alimentación y útiles de aseo y cuidado personal, y pago de la doméstica contratada para su cuidado. Igualmente el padre se compromete a seguir contratando, un seguro para cubrir cualquier eventualidad que sufriere el niño, tales como: Enfermedad, medicinas necesarias para la preservación de la salud integral del mismo, así como cualquier eventualidad o accidente, etc.-
Los ciudadanos WILLIAN ANTONIO JIMENO MALAVE y YOSMAR ALICIA CARDENAS DE LA ROSA ceden a su hijo SANTIAGO ANTONIO todos los derechos que tienen sobre el inmueble de la comunidad conyugal, constituido por un apartamento distinguido con el N° C-13-3, ubicado en el piso 13° de la Torre “C” del Conjunto Residencial “VALLE REAL”, situado en la Parcela V-3 de la Urbanización “PALMA REAL”, en jurisdicción de la Parroquia Urbana Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, reservándose la ciudadana YOSMAR ALICIA CARDENAS DE LA ROSA el derecho de USUFRUCTO DE POR VIDA sobre dicho inmueble.- Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 19 días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ

La Secretaria,

Abog. MORELA SERENO MONTOYA

En la misma fecha siendo las 09:58 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,



Exp. N° C-22.270.-
MPV/ib.-