REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GHO1-X-2005-000025
JUEZ: WILFREDO GONZALEZ
JUZGADO: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN


En fecha 21 de Septiembre de 2005, se recibe expediente identificado con siglas y número GH01-X-2005-000025, contentivo del procedimiento por cobro de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos GUILLERMO ALI SARMIENTO PEÑA y NELSON HUGO ROMERO BLANCO, titulares de la cedula de identidad No 13.989.247 y 14.024.068, respectivamente, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO EXTENSIÓN VALENCIA, en el cual se planteó la INHIBICIÓN del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogado WILFREDO GONZALEZ SOSA, el día 08 de agosto de 2005, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación e inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

SEGUNDA: En la presente incidencia el Juez inhibido actuando como Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se inhibió de seguir conociendo del presente expediente contentivo del juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos GUILLERMO ALI SARMIENTO PEÑA y NELSON HUGO ROMERO BLANCO, titulares de la cedula de identidad No 13.989.247 y 14.024.068, respectivamente, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO EXTENSIÓN VALENCIA, expresando:

“ME INHIBO de conocer la presente causa identificada con el Nº GP02-L-2005-001335, la cual fue recibida por este despacho en fecha 04 de agosto de 2.005, por cuanto antes de ocupar el actual cargo, patrocine como Asesor Legal a la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, al igual que el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, cuyo principal accionista de ambos institutos, es el ciudadano RAUL QUERO SILVA. “

El 08 de agosto de 2005, el Juez inhibido levantó el acta de inhibición tal y como consta al folio 01 del cuaderno separado al expediente; así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del procedimiento en cuestión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2005.

Al folio ocho (8) del cuaderno separado cursa constancia expedida por el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño en la cual se hace constar que el abogado Wilfredo González, titular de la cédula de identidad prestó asesoría legal a dicha institución; por lo tanto, considera esta Juzgadora que los hechos narrados en el acta de inhibición se corresponden con el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en consecuencia, la presente inhibición debe prosperar. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por el Abogado WILFREDO GONZÁLEZ SOSA, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,


Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,


Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico




KNZ/JCH
Exp GH01-X-2005-000025