REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000473
DEMANDANTE: EDIXON LOPEZ, PEDRO LOPEZ Y LINO OJEDA
APODERADOS: ROSALIA PINTO Y LENMAR ALVAREZ
DEMANDANDA: GHELLA SOGENE, C.A.
APODERADO: PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES


En fecha 22 de junio de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-000473 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 69.324, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GHELLA SOGENE C.A., contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos EDIXON RAFAEL LOPEZ SANGRONIS, PEDRO JESÚS LOPEZ BRAVO Y LINO SEGUNDO OJEDA, titulares de las cedulas de identidad No 9.443.008, 11.156.756 y 8.545.211, respectivamente, representados por los abogados ROSALÍA PINTO y LENMAR ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.639 y 94.896, en su orden.

En fecha 01 de julio de 2005 este Juzgado fijó oportunidad para celebrar la audiencia de apelación para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente a dicho auto, a la 09:30 a.m., siendo diferida la misma, según auto de fecha 03 de agosto de 2005, para el séptimo (7º) día hábil siguiente a la misma hora.

I
Alegan los actores en su demanda los siguientes hechos:
Que comenzaron a laborar en la accionada en las siguientes fechas: Edixon López, 23 de abril de 2001 desempeñando el cargo de ayudante en el departamento de almacén; Pedro López Bravo, en fecha 02 de julio de 2001 y Lino Segundo Ojeda en fecha 12 de febrero de 2001, todos como ayudantes, que por haber realizado sus labores en los túneles y galerías del Metro de Valencia, el patrono debió cancelarles los beneficios contractuales previstos en la Convención Colectiva del Trabajo, tal como lo establece la cláusula XI de dicha convención; que demandan el pago de las incidencias producto del mal cálculo de la jornada, toda vez que laboraron una jornada de 48 horas semanales, lo que quiere decir que las 4 horas de exceso deben ser canceladas como horas extraordinarias y no como ordinarias.

En consecuencia demandan los siguientes conceptos:
Edixon López:

Concepto Días Bolívares
Bono de altura y depresión 501 150.300,00
Bono de túneles y galerías 501 250.000,00

Pedro López:

Concepto Días Bolívares
Bono de altura y depresión 445 133.500,00
Bono de túneles y galerías 445 222.500,00

Lino Ojeda:

Concepto Días Bolívares
Bono de altura y depresión 565 169.500,00
Bono de túneles y galerías 565 282.500,00

En la contestación de demanda la accionada señala:

Niega, rechaza y contradice que desde la fecha de su ingreso, los demandantes hayan realizado labores en los túneles y galerías del metro de Valencia ya que su trabajo no estaba destinado en galerías o túneles ni en altura o depresión, de acuerdo a lo establecido en el Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela período 2001-2003; que el único caso en el cual se pagó el bono respectivo fue el del ciudadano Lino Segundo Ojeda, según se evidencia al folio 152; niegan que hubiera error de calculo de la hora de trabajo; niega que se les adeude horas extras porque e esos casos, las mismas fueron canceladas; rechaza el dictamen del Ministerio del Trabajo por no tener efecto vinculante y porque parte de un supuesto matemático incorrecto al dividir el número de horas máximo permitido por la Ley Orgánica del Trabajo entre el número total de días laborables en la semana; niega, rechaza y contradice que a los actores se les adeude cantidad alguna por bono de altura y depresión y por bono de túnel y galerías.

En la oportunidad de la audiencia de apelación el recurrente ratifica el contenido del escrito cursante a los folios 39 al 41 y sus vueltos.

II

Pruebas aportadas por la parte actora
Con el escrito de subsanación de demanda:
Folios 43 al 92, actuaciones administrativas de fecha 08 de octubre de 2003, llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia estado Carabobo, relacionadas al Pliego de peticiones con carácter conciliatorio presentado por trabajadores de la demandada.
Aún cuando no fueron impugnadas por la demandada, no se aprecian por no aportar elementos para la resolución de litis, ya que se trata de una reclamación ejercida en sede administrativa por el Sindicato de Trabajadores del Sector de la Construcción, de Obras Civiles, Mantenimiento, Asfaltado, Afines y Conexos del Estado Carabobo (SINTRACONCERMAS), relacionado al Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio, por incumplimiento de las normas establecidas en el Laudo Arbitral para la Industria de la Construcción.
Folios 59 al 92, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela 2001-2003.
Con el Escrito de Pruebas
Folios 105 al 283, originales de recibos de pagos de los Ciudadanos Edixon López, Lino Ojeda, Pedro López Bravo y otros, los cuales adquieren pleno valor probatorio al no ser impugnados por la contraparte.
De su contenido se desprenden los conceptos y montos cancelados a los actores en las fechas indicadas en los mismos, especialmente en cuanto a la cancelación de horas extras, tanto diurnas como nocturnas.

Pruebas aportadas por la parte accionada:
Documentales:
Folios 286 al 511, recibos de pago de los accionantes correspondiente al periodo 2001 y 2002, los cuales adquieren pleno valor probatorio al no ser impugnados por la contraparte.
De su contenido se desprenden los conceptos y montos cancelados a los actores en las fechas indicadas en los mismos, especialmente en cuanto a la cancelación de horas extras, tanto diurnas como nocturnas.
Folios 512 al 552, listines de los trabajadores a los cuales les eran asignadas las labores en túneles.
No se aprecian por cuanto en el acto de ratificación en su contenido y firma de los mismos mediante la testimonial del ciudadano José Bordonez, no reconoció ninguno de las documentales ni en cuanto a su contenido ni en cuanto a su firma; por lo tanto, los mismos carecen de valor probatorio.
Folios 553 al 585, marcada “B”, copia simple de Laudo Arbitral de fecha 16 de mayo de 2001, sobre la Convención Colectiva de Trabajo que rigió la rama de la Industria de la Construcción.
Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte actora.
De su contenido se desprende las normas que rigen las relaciones contractuales para los trabajadores de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares.
Testimoniales de los ciudadanos:
Para ratificar el contenido de los documentos que contienen los listines promovidos, a los ciudadanos Mauro Vivian, Danielle Forno, Antonio Masiero, Rafael Giménez, José Barrera, Bordones José Gregorio, José Nieves, José Bordones, Ramón Araujo y Moisés García.
En calidad de testigos, a los ciudadanos Mauro Vivian, Danielle Forno, Antonio Masiero, Rafael Giménez, José Barrera, Ramón Araujo y Moisés García quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada no puede emitir pronunciamiento.
José Gregorio Bordones
Su declaración no se aprecia por ser de tipo referencial, ya que al momento de ser repreguntado, manifestó que en ocasiones solía ver a los accionantes laborando en los túneles, pero no precisa ni asegura el tiempo que estuvieron laborando en los túneles, por lo que su declaración no es determinante para establecer que los actores laboraban en los túneles y por ende fueran acreedores de los bonos reclamados. Así se declara.

Por la forma como quedó trabada la litis, el punto controvertido es la procedencia de la diferencia por pago de horas extras canceladas y que constan en los recibos de pago promovidos por las partes; así como la procedencia de los bonos por trabajo en túneles y galerías y bono de altura y depresión, por lo cual observa este Juzgado que se trata de una acción por cobro de diferencia de conceptos laborales y no cumplimiento de contrato como ha sido tramitada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte actora probar la procedencia de la diferencia en el calculo de las horas extras y de los bonos reclamados. Así se establece.

III
En el presente caso, los demandantes fundamentan su pretensión sobre la base de que desde su ingreso y hasta diciembre de 2002 realizaron labores en los túneles y galerías del Metro de Valencia, trabajo que por su alto grado de riesgo tiene una serie de beneficios contractuales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, madera, conexos y similares de Venezuela, vigente en el período 2001-2003, trabajo que por su alto grado de riesgo tiene una serie de beneficios contractuales, haciendo una descripción de dichos conceptos y estimando para cada uno de los demandantes la cantidad de días y montos que le corresponden, respectivamente.

Asimismo, reclaman el pago de las incidencias en sus salarios producto de un erróneo calculo de la hora de trabajo por parte de la demandada señalando que siendo diurna su jornada de trabajo con una duración de cuarenta y cuatro (44) horas tal como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario que al hacer los calculos de la hora se divida la cantidad de horas trabajadas entre seis (44/6) lo cual arroja como resultado siete punto treinta y tres (7,33), cifra ésta que es un factor a utilizar para calcular el valor de la hora de trabajo. Que no obstante ello, la demandada hace un calculo de la jornada de cuarenta y ocho (48) horas que al dividirse entre seis (48/6) da como resultado un factor igual a ocho (8), lo cual es erróneo ya que disminuye el valor de la hora de trabajo y por tanto, sus ingresos.

A tal efecto, en el escrito de subsanación de demanda (folios 37 al 42) reproducen escrito presentado como anexo al libelo de demanda (folios 6 al 23), considerándolo como parte del mismo y el que, según afirman, explica la diferencia de salario con sus incidencias. Agregan, que de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, laboran cuatro (4) horas extras diarias en la jornada diurna que no son canceladas como tales, las cuales demandan en los terminos presentados en el referido anexo.

De la lectura del escrito de subsanación se observa que los actores señalan que las horas reclamadas por concepto de horas extras se explican en el anexo que fue consignado con el escrito primario de demanda, impugnado por la demandada en el acto de contestación, y que dan por reproducido en el acto de subsanación. Se trata de un anexo con formato de hoja de calculo constante de dieciocho (18) folios, en el cual se indican cantidades sin explicar cuál es su origen, es decir, el método de calculo utilizado para obtener cada una de ellas. En la audiencia de apelación, y en virtud del contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora inquirió de la representación de la parte actora, cuál fue el método de calculo u operación matemática utilizada para calcular las cantidades reflejadas en dicho anexo por cuanto en ninguna parte del libelo se indica tal operación; indicaron los abogados actores desconocer la forma de calculo por cuanto los mismos no fueron realizados por ellos sino por un profesional de la Contaduría en una hoja de excel.
Afirman que es posible hacer el calculo por cuanto las horas extras laboradas son las que aparecen en los recibos de pago que rielan a los folios 105 al 283, consignadas por la actora, y a los folios 286 al 511, consignadas por la demandada, las cuales no fueron impugnadas respectivamente por la contra parte, y que solo es cuestión de que este Tribunal proceda a hacer los cálculos a partir de dichas instrumentales.

En este sentido observa este juzgado lo siguiente:

De conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona poseedora de un derecho que ha sido lesionado puede exigir la reparación de éste ante el órgano jurisdiccional competente a efectos de que el mismo conozca, tramite y dicte una decisión con prontitud. La reclamación de este derecho debe ser expresada mediante un instrumento que es el libelo de demanda. La demanda es el acto mediante el cual se ejercita la acción, dirigida al Juez para hacer valer frente a otra el derecho invocado, de tal forma que cese la lesión y se produzca la satisfacción de su pretensión.

El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma procesal aplicable en el presente caso, establece los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, a saber:

“ Artículo 123: Toda demanda que se intente ante un tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado (…)
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes, legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
(…) “. (negrillas nuestras)

La anterior enumeración hace referencia a la pretensión que hace valer el demandante en la demanda.

Con relación a los requisitos de la demanda Rengel Romberg señala:
“ (…)
Como se ha visto (…), la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla.
Por ello, estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refieren a los tres elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi (…)” (Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pag. 29).

Con relación a la pretensión, el mismo autor expresa:

“ La afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada, o amenazada, o en estado de incertidumbre; y como el conflicto puede surgir, bien por una diversa apreciación de los hechos por una parte de los sujetos (quaestio facti) o bien por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables (quaestio juris), la afirmación ha de consistir, en esencia, en la participación del conocimiento de hechos o de derechos que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada.
(…)
En la pretensión hay una petición. El sujeto pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada.
El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados. Por ello, algunos autores hablan también de una “afirmación de derechos” correlativa con la afirmación de hecho “.(Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pag. 110).

Conteste con la posición del citado autor, observa esta Juzgadora que los accionantes no precisan el monto de lo demandado por concepto de diferencia en el pago de horas extras, evidenciando una indeterminación del objeto en cuanto a la reclamación del pago de la incidencia en sus salarios producto de un erróneo calculo de la hora de trabajo por cuanto no determina el monto que reclama ni su método, técnica, regla o procedimiento de calculo, ni precisa la forma cómo lo hizo la accionada, impidiendo a esta Juzgadora verificar si en el presente caso, existe la alegada diferencia en dicho concepto.

No obstante, entiende esta Juzgadora que, siendo el fundamento legal de la reclamación de dicho concepto el contenido de los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe emitir un pronunciamiento sobre un punto de derecho dada la forma como fue presentado el libelo de demanda. En efecto, la accionante señala que de conformidad con las citadas normas, su jornada diaria de trabajo es de nueve (9) horas, por lo que la hora adicional que se genera debe ser cancelada como hora extra, lo cual no cumple el patrono.

Al respecto se observa que los artículos 195 y 196 ejusdem señalan:
“ Artículo 195: Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diaria no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 ½) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana.
(…) “.

“ Artículo 196: Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana “.

Si bien de la lectura del artículo 195 se desprende el límite máximo legal de horas para la jornada laboral diaria, el artículo 196 establece una excepción a dicha jornada al permitir extenderla hasta nueve (9) horas, por acuerdo entre las partes, con la finalidad de otorgar dos (2) días completos de descanso a los trabajadores, siempre y cuando no exceda el límite máximo semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, considerando siempre esa hora como hora ordinaria y no como hora extra, tal como lo señala la actora.

En la audiencia de apelación, la accionante señaló que su jornada diaria de trabajo es de lunes a jueves, 9 horas; viernes, 8 horas; con descanso sábado y domingo, y agrega que las horas laboradas los sábados son canceladas como tiempo extraordinario, hecho éste que no es controvertido, por cuanto lo que se reclama es el pago extra de esa hora adicional de conformidad a lo establecido en el artículo 196. Por otra parte, de la revisión de la convención colectiva consignada, no se evidencia que las partes hubieran acordado el pago de dicha hora como tiempo extra. En consecuencia, sobre la base de tales consideraciones, la presente reclamación surge improcedente. Así se declara.

Con relación a la procedencia de los bonos por trabajo en túneles y galerías y bono en altura y depresión, del material probatorio cursante a los autos no se evidencia en forma alguna que los trabajadores accionantes hayan prestado sus servicios en dichas condiciones durante el tiempo en referencia; si bien esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a los accionantes en la audiencia de apelación sobre el particular, sus declaraciones por si solas no pueden ser apreciadas por esta Juzgadora para llegar al convencimiento de sus alegatos. En consecuencia, la presente reclamación es improcedente. Así se declara.

Esta Alzada debe señalar que el libelo de demanda es una forma escrita que debe presentarse en un cuerpo único, sin anexos o complementos que pretendan sustituir en su contenido los requisitos exigidos en la ley para la demanda; es una carga que corresponde a la parte y que en modo alguno le puede ser imputada al juez. Por otra parte, la eficiente determinación de la pretensión va a permitir que la parte contra la cual se acciona, pueda tener un claro conocimiento de los hechos que se alegan en su contra a efecto de oponer sus excepciones y defensas.

Como ha señalado Arminio Borjas con relación a la demanda:
“ La demanda tiene una importancia capital en la litis, porque ella plantea, por parte del actor, las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o ineptitud depende casi siempre el éxito del pleito “.

Dadas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora no comparte en modo alguno los fundamentos esgrimidos por la Juez a-quo para declarar la procedencia de la presente acción, por lo que resulta forzosa la revocatoria de la recurrida y en consecuencia, sin lugar la pretensión de los demandantes. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 69.324, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GHELLA SOGENE C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de conceptos laborales incoada por los ciudadanos EDIXON RAFAEL LOPEZ SANGRONIS, PEDRO JESÚS LOPEZ BRAVO Y LINO SEGUNDO OJEDA contra la empresa GHELLA SOGENE C.A, todos anteriormente identificados.

Dada la naturaleza de la presente acción, no hay condena en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria
Abg. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m.
La Secretaria
Abg. Joanna Chivico

KN/JCH/Mirla Barrios
EXP: GP02-R-2005-000473