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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 
 EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000591
 
 
 PARTE ACTORA: LEANDRO ALBERTO CANELON AVILA
 
 
 APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO ROSAS YNFANTE y LUCIA CIOFI TOVAR.
 
 
 PARTE DEMANDADA: INGENIERIA, MERCADEO Y CONTROL AMBIENTAL,  C. A. (INGEMERCA, C. A.)
 
 APODERADO JUDICIAL: MELISSA DOMENICA CHALVIEN RIZZI y FELIX ALEJANDRO CASTRO LICCI.
 
 
 SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
 
 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
 
 
 TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 
 DECISION: NO TIENE COMPETENCIA FUNCIONAL PARA DECIDIR, SE ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE.
 
 
 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
 EN SU NOMBRE.
 JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
 
 
 Exp. No.   GP02-R-2005-000591.
 
 
 Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el  ciudadano  LEANDRO ALBERTO CANELON AVILA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.075.965, representado judicialmente por los abogados JOSE GREGORIO ROSAS YNFANTE y LUCIA CIOFI TOVAR,  inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 86.270 y  27.273, contra la sociedad de comercio INGENIERIA, MERCADEO Y CONTROL AMBIENTAL, COMPAÑÍA ANONIMA, (INGEMERCA, C. A.), inscrita  por ante el Registro Mercantil  Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19 de Febrero de 1990, bajo el N°. 57, Tomo A-N°79, representada judicialmente por los Abogados MELISSA DOMENICA CHALVIEN RIZZI y FELIX ALEJANDRO CASTRO LICCI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los  N° 32.564 y 44.997, respectivamente.
 
 I
 FALLO RECURRIDO
 
 
 Se observa de lo actuado a los folios 03 al 06, de la pieza numero  2, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Julio del año  2005, dictó Sentencia Definitiva declarando “CON LUGAR” la pretensión incoada, condenando a la accionada a pagar los siguientes CONCEPTOS:
 •	Prestación de Antigüedad: Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo, 380 días x salario integral = 26.333.006,99.
 •	Vacaciones Vencidas y no pagadas: 69 días x 63.3333,33 = 4.234.999,77.
 •	Vacaciones Fraccionadas: 21 días x 63.3333,33 = 554.166,63.
 •	Diferencia de Vacaciones No disfrutadas: 45 días x 63.3333,33 = 2.850.000,00.
 •	Bono vacacional vencido y no pagado: 50 días x 63.3333,33 = 3.166.666,50.
 •	Bono Vacacional Fraccionado: 5,45 días x 63.3333,33 = 345.166,66.
 •	Indemnización por antigüedad: 150 días x 63.333,33 = 21.474.751,51.
 •	Indemnización sustitutiva del Preaviso: 60 días x 143.165,01 = 8.589.900,60.
 •	Utilidades Fraccionadas: 540 días x 63.333,33 = 34.199,99.
 •	La condenatoria en COSTAS de la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa.
 •	Acordó los intereses sobre prestaciones de antigüedad y la indexación  monetaria, la cual se hará por experticia complementaria al fallo.
 
 Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.
 
 Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en  el acta que precede.
 
 Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 II
 TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.
 
 
 LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-5).
 Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 •	Que en fecha 01 de Abril de 1997, ingresó a prestar servicios en la accionada, como Representante de Ventas, hasta el día 22 de Septiembre de 2003, oportunidad en que le fue notificado el despido.
 •	Que al momento de su egreso percibía una remuneración mensual de Bs. 1.200.000,00, para  40.000,00 y 5 % de comisión por ventas que en ningún caso era inferior a Bs.600.000,00, por lo que tanto el salario diario como el  integral eran variables.
 •	 Reclama además los siguientes montos y conceptos:
 1)	PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo, 380 días x salario integral = 26.333.006,99.
 2)	VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS: Articulo 219, Ley Orgánica del Trabajo, 69 días X 63.3333,33 = 4.234.999,77.
 3)	 VACACIONES FRACCIONADAS: 8,75 días x 63.3333,33 = 554.166,63.
 4)	 VACACIONES ANUALES NO DISFRUTADAS: Artículo 224 Ley Orgánica del Trabajo, 45 días x 63.3333,33 = 2.850.000,00.
 5)	 BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO PAGADO: Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo,  50 días x 63.3333,33 = 3.166.666,50. *
 6)	 BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 5,45 días x 63.3333,33 = 345.166,66.
 7)	 INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, 150 días x 63.333,33 = 21.474.751,51.
 8)	 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo,  60 días x 143.165,01 = 8.589.900,60.
 9)	 UTILIDADES: 540 días x 87.942,39 = 47.888.890,00. *
 Total reclamado Bs. 115.973.382,27.
 Las costas del proceso, los intereses sobre prestaciones de antigüedad y la indexación  monetaria.
 
 III
 MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
 
 Del contenido del acta cursante al folio 154,  de la pieza principal se aprecia que la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar  la audiencia preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el Juez de Sustanciación procedió a proferir la sentencia  en base a la presunción de admisión de los hechos en que incurrió la demandada dada su contumacia al no asistir al acto.
 
 El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar –primigenia- fijada, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.
 
 La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtué la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.
 
 De una interpretación contextual del contenido de los artículos 126 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar,  es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionada- conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.
 
 Ahora bien, conoce esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, quien a pesar de resultar gananciosa en el proceso, la misma delata que el A-quo cometió un error en la sumatoria de los conceptos acordados,  lo que motiva a esta juzgadora aplicar lo que al respecto estable el artículo 252  del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala:
 252 “….Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revocarla no reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
 … Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitar de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente “
 
 En efecto, de la audiencia de apelación la parte actora señalo que el A-quo incurrió un error numérico cuando efectúo la sumatoria de los conceptos condenados a pagar, estando de acuerdo con los conceptos y montos acordados, por lo que esta Alzada, considera que tal incongruencia numérica debió  hacerse por vía de rectificación o corrección de sentencia, -tal como lo señala el artículo 252 de la ley adjetiva civil-, ante el A-quo,  y no a través del recurso de Apelación,  dado que el mismo ha sido establecido por la legislación para revisar puntos controvertidos que  puedan afectar la sentencia que se ha de revisar,  al punto que la misma pueda ser revocada, anulada o modificada, lo cual no el caso de autos, por lo que,  el apelante desnaturalizó  el efecto impugnatorio del recurso de apelación, en consecuencia, este Tribunal declara: No tener Competencia Funcional  para corregir el  error numérico delatado en  la sentencia recurrida y dictada por un Juez de inferior jerarquía, toda vez que, ello violenta la Garantía Constitucional de la doble instancia, dado que ésta –la aclaratoria, ampliación o corrección-, pueden ser objeto de un eventual recurso de apelación. Por tanto el apelante infringe con su proceder el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines que rectifique el error delatado.
 
 DECISION
 
 Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la  Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
 	NO TENER COMPETENCIA FUNCIONAL PARA DECIDIR
 	Se ordena REMITIR el expediente al Tribunal de Origen a los fines.
 
 PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre  del Año 2005.-  Años: 195º de la Independencia  y 146º de la Federación.-
 
 HILEN DAHER DE LUCENA.
 JUEZ
 ANMARIELLY HENRIQUEZ
 SECRETARIA.
 
 En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:45, p. m.
 
 LA  SECRETARIA.
 
 Exp.  N°. GP02-R-2005-000591.  Prestación  Social.
 HDL/AH/lgp.
 
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