REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000552

PARTE ACTORA: ANILDA COROMOTO HERNANDEZ.

APODERADOS JUDICIALES: CELIA MARIA FERNANDEZ MOURA, JUAN RAFAEL PERDOMO, OLIVA FARFAN, MARIELLA PIZZOLLA, LUIS CANDELO, y IVAN RAFAEL FARFAN FARFAN.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PRIVADO “AMERICA, C. A.”

APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO RAMIREZ RIERA, YSABEL DIAZ DIAZ y GUSTAVO BOADA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SE REMITE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE LA CAUSA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000552

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACCIONADA, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO incoare la ciudadana: ANILDA COROMOTO HERNANDEZ, viuda de PAEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 11.355.849, quien actúa como causahabiente del ciudadano CARLOS JOSE PAEZ, fallecido ab-intestato el 16 de Octubre de 1998, representada judicialmente por los abogados CELIA MARIA FERNANDEZ MOURA, JUAN RAFAEL PERDOMO, OLIVA FARFAN, MARIELLA PIZZOLLA, LUIS CANDELO y IVAN RAFAEL FARFAN FARFAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 42.216, 1.161, 30.655, 55.369 y 106.107, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE PRIVADO AMERICA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Diciembre de 1997, anotada bajo el Número: 01, Tomo 126-A, representada por los abogados: ALBERTO RAMIREZ RIERA, YSABEL DIAZ DIAZ y GUSTAVO BOADA CHACON, inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 74.003, 74.004, y 67.420, respectivamente.

I
DEL ITER PROCESAL

Se observa de lo actuado a los folios 494 al 497, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Carabobo, en fecha 16 de Junio del año 2005, dictó auto –denominado por el A-quo “Sentencia Interlocutoria, no obstante, el auto en cuestión, no decide puntos controvertidos en el juicio, que guarden relación con el thema decidendum-, en el cual ordeno agregar a los autos copias fotostáticas de los siguientes recaudos, -ello con el fin de dilucidar la subversión del orden procesal aparentemente (sic) producido en la presente causa-, a saber:
I. Oficio Nro. 227/CJ/2005, de fecha 18 de Mayo de 2005, referido a un informe suscrito por la coordinadora Judicial de este Circuito, Abogada: MARISOL PINEDA.
II. Oficio Nro. 81, de fecha 04 de Marzo de 2005, referido a un informe suscrito por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, YOLANDA BELIZARIO, referido a la decisión registrada en fecha 11 de Febrero de 2005, asentada bajo el Nro. 22, en el libro diario llevado por ese Tribunal.
III. Copias Fotostáticas del Libro Diario llevado por el referido Tribunal contentivo de los registros de las actuaciones realizadas en fechas 11 y 25 de Febrero del año 2005, las cuales delatan el asiento de dos sentencias con respecto a este expediente. (Subrayado de este Tribunal).
IV. Remisión de Copias de la decisión del A-quo, dirigida a la Inspectoría de Tribunales.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACCIONADA ejerció el recurso de apelación contra el auto –que no sentencia- de fecha 25 de Febrero de 2005, por considerar que ya se había pronunciado sentencia mediante la cual se declaró la Perención, por lo que delataba un vicio, e igualmente apelo de la sentencia (sic) interlocutoria de fecha 16 de Junio de 2005, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A- quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

THEMA DECIDEMDUM

Antes de entrar a dilucidar el fondo de lo controvertido este Tribunal pasa a realizar un breve análisis de las actuaciones realizadas en el Tribunal de origen a saber:
 La presente causa trata de una pretensión de indemnización que por accidente de trabajo incoare la Ciudadana Anilda Hernandez, dada su condición de cónyuge sobreviviente del trabajador Carlos José Páez, quien falleció el 16 de Octubre de 1998, a consecuencia de un accidente donde resulto muerto, cuando ejercía funciones de chofer al servicio de la empresa TRANSPORTE PRIVADO AMERICA, C. A. (Folios 1 al 16).
 Que hubo contestación a la pretensión, folios 97 al 99.
 Que hubo promoción y evacuación de pruebas.
 Que por reorganización de los Tribunales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se suprimieron los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. CARMEN SALVATIERRA, quien con tal carácter se avocó al conocimiento de la causa, en fecha 09 de Septiembre de 2003, folio 463.
 Se fijó el acto de informes, y de sentencia, -folio 469- el cual fue diferido.
 Que cursan a los folios 472 al 479, sentencia suscrita por la Dra. Carmen Salvatierra de fecha 25 de Febrero de 2005, donde declara parcialmente con lugar la pretensión de la actora.
 Que cursan a los folios 494 al 497, auto dictado por el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Jurisdicción, Dr. Eddy Coronado, donde delata que el presente caso existe una situación sobrevenida que denota una subversión del orden jurídico están afectados el orden público y la eficacia de la Justicia consignando al efecto fotostatos de las actuaciones referidas.

En efecto, de las actuaciones que fueron remitidas a esta alzada por el A-quo, observa quien decide que, según la declaración de la Secretaria de dicho Tribunal, y de la revisión de las copias que al efecto se anexan se evidencia que:

1) La secretaria del Tribunal A-quo informa a la Coordinación de este Circuito Judicial, que la Dra. CARMEN SALVATIERRA, había desglosado la sentencia de perención que había publicado en este expediente en fecha 11 de Febrero de 2005, y lo cual consta en el asiento del libro diario bajo el Nro. 22, donde existe la palabra “errose”. (Subrayado de este Tribunal).

2) Que la referida sentencia no consta en el expediente, empero, fue consignada en copias a esta Alzada sin estar suscritas ni por la Juez ni por la Secretaria del referido Tribunal.

3) Que en fecha 25 de Febrero de 2005, la Dra. Carmen Salvatierra, dictó y publico –nueva- sentencia definitiva declarando parcialmente Con Lugar la Pretensión incoada, la cual fue asentada en el libro diario bajo el Nro. 4.


4) Que el A-quo, ordeno remitir a esta Alzada copias de las actuaciones realizadas a los fines de dilucidar si en el presente caso existe o no subversión del proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el presente caso se plantea una situación muy casuística, en la cual, existen dos sentencias pronunciadas por el mismo Operario de Justicia, a saber:

1. Una primera que declara la Perención de la Instancia dictada en fecha 11 de Febrero del 2005, y, otra,

2. Que declara Parcialmente Con Lugar la demanda de fecha 25 de Febrero del 2005.

Que de acuerdo con los siguientes artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al efecto señalan:

334: “…Todos los jueces o juezas de la República, …, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución…”.

253: “…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

255, “………… Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurra en el desempeño de sus funciones…”.

De la trascripción parcial de los citados artículos de la Constitución Nacional, se tiene que, si bien la Dra, Carmen Salvatierra fue objeto de una sanción disciplinaria, su actuación como Juez en el presente caso, al emitir -dos sentencias de fondo-, denota que incurrió en una inobservancia de normas procesales, las cuales están previstas en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:

252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…””.

272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita

Es decir que, la actuación de la referida juzgadora, constituye un gravamen irreparable para las partes en juicio, dado que no es dable a un Juez realizar auto revisión de la sentencia por ella proferida o lo que lo mismo, “volver a decidir la controversia ya decidida”, incurriendo en la violación de la Garantía Constitucional referida al Debido Proceso al soslayar el “Principio de la Doble Instancia o, Doble Grado de Jurisdicción”, aunado a que, al desglosar la sentencia de perención, incurrió en el vicio de inobservancia las normas procesales anteriormente citadas, impidiendo así a las partes, el ejercer los recursos que a bien tuvieran, razones por las cuales esta Juzgadora en aras del debido proceso y la garantía de eficacia judicial, ejerciendo una función saneadora del proceso decide:

1.-) Retrotraer las actuaciones al estado en que las partes ejerzan los recursos pertinentes contra la sentencia dictada en fecha 11 de Febrero de 2005;

2.-) Se declara inexistente la sentencia dictada en fecha 25 de Febrero de 2005, se ordena remitir el expediente al Tribunal origen a los fines señalados en la presente decisión y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que las partes ejerzan los recursos que a bien tengan contra la sentencia de fecha 11 de Febrero de 2005.

Se declara INEXISTENTE la sentencia dictada en fecha 25 de Febrero de 2005.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del Año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ.

ANMARIELLY HENRIQUEZ SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 12:56 p.m.

LA SECRETARIA.

Expediente: GP02-R-2005-000552.
HDdeL/AH/LGP.