REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000520



PARTE DEMANDANTE: JILMER ENRIQUE MANZANILLA



APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS PROCURADORES ESPECIALES DEL TRABAJO


PARTE DEMANDADA: MANUKIAN INTERNATIONAL TRADING C.A.


ASISTENCIA JUDICIAL: ABOGADO LEONARDO D’ONOFRIO MANZANO, JAIME TORTOLERO MENESES, JOSBLSN HERNANDEZ y YOLI DIAZ.



SENTENCIA: DEFINITIVA



MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GP02-R-2005-000.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano JILMER ENRIQUE MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.274.356, representado judicialmente por los PROCURADORES ESPECIALES DEL TRABAJO abogados MARIANA PEÑUELA, CARLOS EDUARDO DIAZ, ARGENTINA TALAVERA, ZORENA ROMERO, ROSSELYN VIVAS, DANNY LINAREZ, ENMA MOGOLLON, ANA ECHEVERRIA y MERCEDES MARIA HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 80.103, 94.075, 31.037, 61.277, 88.715, 89.161, 62.261, 101.503 y 99.645 respectivamente, contra la sociedad de comercio MANUKIAN INTERNATIONAL TRADING C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Septiembre de 1993, bajo el N° 02, Tomo 22-A, representado judicialmente por los abogados LEONARDO D’ONOFRIO MANZANO, JAIME TORTOLERO MENESES, JOSBLSN HERNANDEZ y YOLI DIAZ LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 14.009, 61.489, 106.912 y 95.534, respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 60 al 71, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Junio del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR”, la pretensión incoada, condenando a la accionada a pagar las siguientes cantidades y conceptos:
 Salario diario: Bs. 13.333,33.
 Incidencia de utilidad calculada sobre la base de 15 días.
 Antigüedad acumulada: Bs. 2.556.712,33.
 Indemnización por despido injustificado: Bs. 90 días x 13.698,63 = Bs. 1.232.876,70.
 Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 13.698,63 = Bs. 821.917,80.
 Vacaciones anuales: 15 x 13.333,36 = 199.999,95
16 x 13.333,36 = 213.333,28
17 x 13.333,36 = 226.666,61
 Vacaciones fraccionadas: 4,5 x 13.698,63 = 61.643,83.
 Bono vacacional: 8 x 13.333,36 = 106.666,64
9 x 13.333,36 = 119.999,97
0 x 13.333,36 = 133.333,30
 Bono vacacional fraccionado: 2,74 x 13.698,63 = 37.671,22
 Utilidades: 7,5 x 14.173,52 = 106.301,40.
15 x 13.333,33 = 199.999,95
15 x 13.333,33 = 199.999,95
 Utilidades fraccionadas: 11,25 x 13.698,63 = 154.109,58
 Salarios caídos: 518 días x 13.333,33 = 6.906.664,90
 Total: Bs. 13.277.898,41.
 Ordenó el pago de intereses sobre prestaciones sociales a partir del cuarto mes de servicio, intereses moratorios desde la fecha de admisión y corrección monetaria desde la fecha de admisión.

Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
Del contenido del acta cursante al folio 45, se aprecia, que la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el presente juicio, por lo que, en atención a su falta de comparecencia, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión al Juez de Juicio a quien correspondiera el conocimiento del asunto conforme a la distribución, ello a los fines de la verificación de la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos.

Vista la remisión efectuada correspondió el conocimiento de la presente causa a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a la admisión de las pruebas y la celebración de la correspondiente audiencia de juicio con su consecuente proferimiento del fallo, objeto de la apelación que se interpone ante esta Alzada.

El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, ahora bien, si la incomparecencia se produce en la prolongación de la audiencia, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que el Juez de Sustanciación deberá agregar los medios probatorios aportados por las partes y remitirse al Juzgado de Juicio, quien comprobará luego de concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favoreciere.

Tales circunstancias pautadas por la Sala de Casación Social, según sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil, se explanan en el sentido siguiente:

“…….2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”

De la sentencia in comento, se establece la posibilidad de que el accionado desvirtúe la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.
De una interpretación contextual del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionada- conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.

La parte accionada / apelante, en modo alguno acreditó en esta Instancia Superior elementos, en el sentido de llevar a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable –caso fortuito o fuerza mayor- le impidió asistir a la Audiencia Preliminar –prolongación- previamente fijada.

Ahora bien, si tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter relativo, tal como se apuntó anteriormente, la incomparecencia a la prolongación de la audiencia de la parte accionada trae como consecuencia la admisión de los hechos alegados en el libelo, y que al adminicularlo a la falta absoluta o deficiente de la actividad probatoria de la demandada, en una acción no contraria a derecho, origina la denominada CONFESION FICTA, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.

En tal sentido la Sala Social en la sentencia in comento señaló:

“………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..”.

Pasa de seguida quien decide, a analizar la pretensión del actor a los fines de precisar la legalidad de la acción incoada, y al respecto observa:

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-013)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 12 de Junio de 2000, comenzó a prestar servicios para la empresa accionada hasta el día 27 de Septiembre del año 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
 Que se desempeñó como mecánico.
 Que devengó un salario diario de Bs. 13.333,33 durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo.
 Que por gozar de inamovilidad originada por Decreto, inició por ante la Inspectoría del Trabajo, procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar en fecha 20 de mayo del año 2004.
 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:
CONCEPTO DIA SALARIO TOTAL
1. Antigüedad:
Año 2001:
Año 2002:
Año 2003:
Año 2003:
45
62
64
15
14.148,13
14.185,17
14.222,21
14.259,25
636.668,85
879.480,54
910.221,44
213.888,75
2. Indemnización de antigüedad 90 14.259,25 1.283.332,50
3. Indemnización sustitutiva 60 14.259,25 855.555,00
4. Utilidades vencidas:
2000
2001
2002
2003
7,5
15
15
11,25
13.333,33
13.333,33
13.333,33
13.333,33
99.999,97
199.995,95
199.995,95
149.999,96
5. vacaciones vencidas
2001
2002
2003
15
16
17
13.333,33
13.333,33
13.333,33
199.999,95
213.333,28
226.666,61
6. Vacaciones fraccionadas 4,50 13.333,33 59.999,98
7. Bono vacacional vencido
2001
2002
2003
7
8
9
13.333,33
13.333,33
13.333,33
93.333,31
106.666,64
119.999,97
8. Bono vacacional fraccionado 2,49 13.333,33 33.199,99
7. Salarios caídos 515 13.333,33 6.866.664,95
TOTAL 13.349.007,00

 Solicitó la corrección monetaria, intereses sobre prestaciones y el pago de intereses moratorios.

Como consecuencia de lo anterior, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
• La relación de trabajo
• Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.
• El cargo desempeñado.
• El salario básico

Para decidir este Tribunal observa:
“Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede, siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante”.

En consecuencia debe este Tribunal examinar si la petición del actor resulta o no contraria a derecho, ya que no podría declararse con lugar la demanda, ni acordar lo peticionado en tal supuesto.

En sentencia de fecha 04 de Julio de 1987, la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resolvió:

“……….En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho” debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico……..
…………..Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal………….”

El Juez de Juicio deberá evidenciar la legalidad de la acción y consecuentemente la eficacia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. La parte demandada tiene la ventaja de afianzarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho.

En tal sentido la Sala Social en la sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 señaló:

“………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..

En consecuencia este Tribunal pasa a analizar el acervo probatorio presentado por las partes:
Del actor:
1. Copia fotostática certificada de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, Acta de incomparecencia, Acta de declaración de testigo, providencia administrativa –folio 17 al 20- e informe de funcionario del Trabajo en el cual expone que en fecha 29 de junio del año 2004 se trasladó hasta la sede de la empresa demandada a los fines de hacer entrega de providencia administrativa, siendo atendido por uno de los socios de la misma quien manifestó que no se materializó el reenganche del trabajador. Tales documentales se aprecian en todo su valor probatorio, siendo demostrativo del procedimiento administrativo instaurado por el actor, en cuya decisión se ordena el pago de salarios caídos.

TESTIMONIALES

Se observa de la reproducción audiovisual contenida en dos discos compactos lo siguiente:

La declaración de la ciudadana RAMONA JOSEFINA CORDERO, promovida por la parte actora, no merece valor probatorio, toda vez que indica que sólo laboraba tres veces a la semana hasta las doce del mediodía, por lo que mal puede tener conocimiento de la labor rutinaria, diaria del actor.

La declaración del ciudadano NELSON VELASQUEZ, promovido por la parte demandada, merece valor probatorio, de la misma se infiere que el actor era trabajador con servicio continuo, pues según su deposición, el actor cuando no reparaba motores se dedicaba a otras actividades dentro de la empresa.

La declaración del ciudadano WILMER RIVAS, promovido por la parte accionada, no merece valor probatorio, toda vez que indicó ser trabajador eventual por lo que mal puede tener conocimiento de la labor rutinaria, diaria del actor, aunado a la circunstancias de declarar sobre hechos nuevos no alegados por la demandada en su debida oportunidad procesal.

La declaración del actor no incurrió en contradicciones concordando su deposición con los hechos narrados en el escrito de demanda.

DE LA EXHIBICION

Respecto a los recibos de pago, este Tribunal considera que los mismos deben encontrarse en poder de la accionada, esto es por cuanto es la parte demandada quien tiene las pruebas idóneas sobre el salario devengado por el trabajador, en consecuencia se tiene por cierto el salario alegado por el actor.

En cuanto los libros de contabilidad cuya exhibición se solicita, con vista al Código de Comercio encontramos ciertas disposiciones aplicables a la procedencia de la observación judicial de los libros contables:

Artículo 41: “Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”.

De lo anteriormente transcrito se infiere la imposibilidad legal de pesquisar o inquirir el examen de los libros contables de una empresa a menos que se trate de las hipótesis referidas en la citada disposición legal, por lo que en consecuencia resulta improcedente la exhibición efectuada respecto a los libros contables.

Para decidir observa quien decide que el A Quo condenó pagos diferentes a los reclamados por el actor, tales como:
• Antigüedad: Ordenó el pago de una cantidad inferior a la aquí reclamada por este concepto, vale decir la cantidad de Bs. 2.556.712,33, cuando lo reclamado por este concepto, suma la cantidad de 2.640.259,58.
• Indemnización por despido injustificado: Ordenó el pago de una cantidad inferior a la aquí reclamada por este concepto, vale decir la cantidad de Bs. 1.232.876,70, cuando lo reclamado por este concepto, arroja la cantidad de 1.283.332,50.
• Indemnización sustitutiva de preaviso: Ordenó el pago de una cantidad inferior a la aquí reclamada por este concepto, vale decir la cantidad de Bs. 821.917,80, cuando lo reclamado por este concepto, arroja la cantidad de 855.555,00.
Por lo que, al no haber apelado el actor frente a dicha resolutoria, adquirió frente a él el carácter de cosa juzgada, y por ende irrevisable en su provecho, pues mal podría desmejorarse la condición del único apelante (la accionada), sin incurrir en el vicio de la reformatio in peius.
• Vacaciones fraccionadas: Ordenó el pago de una cantidad superior a la aquí reclamada por este concepto, vale decir la cantidad de Bs. 61.643,83, cuando lo reclamado por este concepto, arroja la cantidad de 59.999,98.
• Bono vacacional: Ordenó el pago de cantidades superiores a las reclamadas por el actor, vale decir, 106.666,64; 119.999,97; 133.333,30 y 37.671,22, cuando lo reclamado fue: 93.333,31; 106.666,64; 119.999,97 y 33.199,99.
• Utilidades: Ordenó el pago de una cantidad superior a la aquí reclamada por este concepto, vale decir, la cantidad de Bs.106.301,40 para el año 2000, cuando lo reclamado por este concepto, arroja la cantidad de 99.999,97.
• Utilidades fraccionadas: Ordenó el pago de una cantidad superior a la aquí reclamada por este concepto, vale decir la cantidad de Bs. 154.109,58, cuando lo reclamado por este concepto, arroja la cantidad de 149.999,96.
Ante tal condenatoria, en cantidades superiores a la demandada, incurrió el A Quo en ultrapetita.

De las anteriores transcripciones, -las cuales muestran comparativamente el petitum del actor y la condena ordenada por el A Quo-, observamos que éste, incurrió en un error de derecho, pues si algunos de los conceptos fueron concedidos cuantitativa y cualitativamente en un monto menor a lo reclamado y en otros casos en una cantidad superior, el vencimiento mal puede ser total, y como consecuencia sucedánea, mal puede declararse con lugar la totalidad de la demanda, con la consabida condena en costas, pues lo procedente en derecho, es, una declaratoria parcial de la demanda y la exoneración en costas por no haber vencimiento total.

DE LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA
Resulta importante para esta Juzgadora determinar el alcance y eficacia jurídica de la providencia administrativa, por cuanto la accionada pudo haber activado el recurso de nulidad del acto administrativo, en consecuencia es esta (la accionada) quien tenía la carga de desvirtuar la eficacia jurídica de dicha providencia administrativa.
No existe constancia en el presente expediente que contra tal resolución se hubiere interpuesto recurso alguno dentro del plazo establecido (circunstancia esta ratificada por el apoderado judicial de la accionada en la audiencia de apelación), por lo que, el efecto propio que se deriva de la firmeza de la resolución administrativa consiste en la necesidad de que lo decidido sea tomado en consideración en otros procesos, vinculando a los órganos jurisdiccionales respectivos, esto es lo que se conoce como cosa juzgada material, por cuanto produce el efecto positivo de vincular a los órganos jurisdiccionales de otros procesos cuyo objeto incluya parcialmente lo ya decidido por sentencia firme en proceso anterior. En este caso, la vinculación del tribunal del proceso ulterior consistirá en partir de ello o atenerse a la decisión firme y no contradecirla, exigiendo siempre identidad de las partes de los procesos: res iudicata inter partes.
Ordenadas así las cosas, se desprende que entre el actor y la accionada existió una vinculación laboral continua, pues sería contrario a lo decidido administrativamente declarar, la existencia de una relación eventual –no alegada en su debida oportunidad-, dado el carácter de cosa juzgada administrativa que detenta la providencia aquí promovida.

En consecuencia, la accionada al no contradecir en forma expresa el petitorio del actor se tienen por admitidos, tal como anteriormente se pronunciara este Tribunal.

Concordando las pruebas aportadas y conforme al principio de la unidad de las pruebas, concluye quien decide:

1. Que la relación de trabajo se mantuvo desde 12 de Junio de 2000, hasta el día 27 de Septiembre del año 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
2. Que se desempeñó como mecánico.
3. Que devengó un salario diario de Bs. 13.333,33 durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, hecho no desvirtuado por la accionada.
4. Que la Inspectoría del Trabajo, declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 20 de mayo del año 2004.
5. Que los salarios caídos tienen carácter indemnizatorio y no alimentario, los cuales se acuerdan como sanción al patrono por su contumacia, en consecuencia dado tal carácter mal puede ordenarse su ajuste monetario, respecto a la corrección monetaria de los salarios caídos, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 07 de octubre del año 2004, expediente N° 04-077, estableció lo siguiente:
“…Considera oportuno esta Sala, señalar en primer lugar, cumpliendo su función pedagógica, que ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial en cuanto a la inaplicabilidad de la corrección monetaria, en los juicios de estabilidad laboral, ello en virtud de que durante el juicio, las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita se califique el despido y en caso de resultar procedente se ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos, resultando a partir de allí, la mora del patrono y la exigibilidad de los mismos, así lo ha señalado esta Sala, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, en los siguientes términos: “en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aun cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones…”.
6. Que el actor solicitó el pago de los intereses moratorios –folio 11- fundamentado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara improcedente la solicitud de la accionada, la cual consideró en la audiencia de apelación que los mismos no se habían solicitados.
7. En lo que respecta al pago de los salarios caídos, resultan procedentes los mismos, desde la fecha de la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos 19 de octubre del año 2003 –tal como lo indica la providencia administrativa- hasta el día 29 de junio del año 2004, fecha en la cual la accionada fue notificada de la providencia administrativa, tiempo que esta Juzgadora toma como persistencia en el despido, al no constar en los autos otro medio de prueba que demuestre lo contrario, a razón de Bs. 13.333,33 diarios. Respecto al cómputo de los salarios caídos la Sala Social, en sentencia de fecha 20 de noviembre del año 2001 estableció:
“…Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir…. hasta el momento en que insiste en el mismo.….”

Se evidencia que la accionada adeuda los siguientes conceptos:

SALARIO DIARIO: Al no ser desvirtuado por la accionada el salario alegado por el actor, se tiene por cierto que fue Bs. 13.333,33 diarios.
SALARIO INTEGRAL: El salario integral es de Bs. 14.259,25 resultado obtenido de adicionar al salario diario las alícuotas de utilidades y bono vacacional: 15 días x Bs. 200.000/360 días = Bs. 555,55 y 10 días x Bs. 13.333,33/360 = Bs. 370,37.
1. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días por mes, de lo que se obtiene: 45 días para el primer año, 62 días para el segundo año, 64 días para el tercer año y 15 días para los últimos tres meses, calculados de la siguiente manera:
Salario B.V Alícuota B.V. Alícuota
Utilid. Salario
Integral Días
Antigüedad Total Año
13333.33 7 259.26 555.55 14.148,13 45 636.668,85 2001
13333.33 8 296.30 555.55 14.185,17 62 879.480,54 2002
13333.33 9 333.33 555.55 14.222,21 64 910.221,44 2003
13333.33 10 370.37 555.55 14.259,25 15 213.888,75 2003

Todo lo anterior totaliza la cantidad de Bs. 2.640.259,58 empero como el A Quo condenó una cantidad inferior a ésta, sin que se hubiere alzado ante tal condenatoria, este Tribunal a los fines de no desmejorar la condición del único apelante confirma y acuerda el pago de la cantidad de Bs. 2.556.712,33.
2. Indemnización de antigüedad: Prevista en el artículo 125, numeral 02, le corresponde 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses. Por cuanto la relación de trabajo se mantuvo durante 03 años, 03 meses y 15 días, se adeuda por este concepto 90 días a razón de Bs. 14.259,25 (salario integral) = Bs. 1.283.332,50 empero como el A Quo condenó una cantidad inferior a ésta, sin que se hubiere alzado ante tal condenatoria, este Tribunal a los fines de no desmejorar la condición del único apelante confirma y acuerda el pago de la cantidad de Bs. 1.232.876,70.
2. Indemnización sustitutiva de preaviso: En el literal “d”, artículo 125 indica una indemnización equivalente a 60 días de salario cuando la antigüedad fuere igual o superior a 02 años. Corresponde 60 días a razón de 14.259,25 (salario integral) = Bs. 855.555,00 empero como el A Quo condenó una cantidad inferior a ésta, sin que se hubiere alzado ante tal condenatoria, este Tribunal a los fines de no desmejorar la condición del único apelante confirma y acuerda el pago de la cantidad de Bs. 821.917,80.
3. Bono vacacional vencidas: De conformidad con lo previsto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor las siguientes cantidades:
Salario Dias Total Año
13.333,33 7 93.333,31 2001
13.333,33 8 106.666,64 2002
13.333,33 9 119.999,97 2003
13.333,33 2,49 33.199,99
26,5 353.199,91
Total Bs. 353.199,91.
4. Vacaciones vencidas: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor las siguientes cantidades:
Salario Días Total Año
13.333,33 15 199.999,95 2001
13.333,33 16 213.333,28 2002
13.333,33 17 226.666,61 2003
13.333,33 4,5 59.999,98
Total: Bs. 699.999,82

5. Utilidades vencidas: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174 le concede a cada trabajador el derecho a participar de los beneficios anuales de la empresa. Al comenzar su relación de trabajo en junio del año 2000 le correspondía para diciembre de dicho año, la fraccionalidad en la participación en los beneficios, toda vez que no se le puede computar como un año completo por no existir un prestación de servicio completa, lo que equivale a 1,25 días por cada mes x 6 meses totaliza 7,5 días, 15 días para el año 2001, 15 días para el año 2002 y una fraccionalidad para el año 2003 equivalentes a 1,25 x 9 meses = 11,25 días, para un total de 48,80 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 649.999,84.
6. Salarios caídos: Desde la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos 19 de octubre del año 2003 –tal como lo indica la providencia administrativa- hasta el día 29 de junio del año 2004, fecha en la cual la accionada fue notificada de la providencia administrativa. El cálculo se realiza de la siguiente manera:

Mes-Año Días Salario
Oct-03 12
Nov-03 30
Dic-03 31
Ene-04 31
Feb-04 29
Mar-04 31
Abr-04 30
May-04 31
Jun-04 30
Total: 255 13.333,33 3.399.999,15
Total: Bs. 3.399.999,15.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JILMER ENRIQUE MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.274.356, contra la sociedad de comercio MANUKIAN INTERNATIONAL TRADING C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Septiembre de 1993, bajo el N° 02, Tomo 22-A y se condena a esta a pagar:

CONCEPTO TOTAL
1. Antigüedad acumulada, artículo 108 2.556.712,33
2. Indemnización de antigüedad 1.232.876,70
3. Indemnización sustitutiva de preaviso 821.917,80
4. Vacaciones vencidas y fraccionadas 699.999,82
5. Bono vacacional vencido y fraccionado 353.199,91
6. Utilidades vencidas y fraccionadas 649.999,84
7. Salarios caídos 3.399.999,15

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados respecto a las cantidades a pagar en los numerales 1° al 6° del cuadro sinóptico, desde la fecha de admisión de la demanda, tal como fue ordenado por el A Quo, a los fines de no desmejorar la condición del único apelante -toda vez que lo correcto es a partir de la terminación de la relación de trabajo- hasta la ejecución del fallo, por la cantidad adeudada que resulte de la experticia, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización.
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, respecto a las cantidades a pagar en los numerales 1° al 6° del cuadro sinóptico anterior, desde la fecha de notificación de la demandada hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
* Suspensión del proceso por acuerdo entre las partes.
* Caso fortuito o fuerza mayor.
Se modifica el lapso tomado en consideración para la corrección monetaria fundamentado en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Septiembre del año 2005, cito:
“……Ahora bien, en relación a la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste recientemente ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005……”.

 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
 Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.
 No se condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:10 a.m.

LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-R-2005-000520.
HDdL/AR/J. S./ 02.