REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Expediente: 24.410

Parte demandante: Ciudadano MIGUEL ESTEBAN CORONEL, titular de la cédula de identidad número 10.231.981

Apoderados Judiciales: Abogados OSCAR TRIANA, NERZA SANCHEZ y JOSE ALEJANDRO RIVERO RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.188, 61.736 y 67.351, respectivamente.

Parte demandada: DISTRIBUIDORA LA ORQUIDEA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 08 de mayo de 1984, bajo el número 11, tomo 166-B.

Apoderadas Judiciales: Abogadas LETICIA MONTILLA y MONICA MONTILLA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.100 y 78.875, respectivamente

Motivo: CALIFICACION DE DESPIDO

Por cuanto de la revisión del expediente se advierte que la última actuación data del 30 DE AGOSTO DE 2004 y está constituida por el auto dictado por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante el cual se ordena notificar a la parte demandante respecto del abocamiento al conocimiento de la causa producido por la abogada Carmen Salvatierra, otrora Juez de este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; y en virtud de que a la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, se resuelve de la siguiente manera:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”

Por su parte, el artículo 202 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal”

A partir de los dispositivos anteriormente transcritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Ahora bien, por cuanto las citadas normas surgen de aplicación inmediata a tenor de lo señalado en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta en el capítulo II del Titulo IX de la referida ley y relativo al Régimen Procesal Transitorio, el cual preceptúa: “Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación-.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
El Secretario Accidental,

Daniel Aguilera
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.
El Secretario Accidental,

Daniel Aguilera

Expediente N° 24.410
EBCC/YB/NS