REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de septiembre de 2005

SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto Nº GP02-L-2004-000981
Demandante: JOSE RAFAEL MENDOZA LOZADA
Apoderado Judicial: FELIX JOSE GARCÍA
Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO FERNANDEZ Y ASOCIADOS C. A.
APODERADA JUDICIAL: MARIO SANTOLO POMARICO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 25-08-2004, el ciudadano JOSE RAFAEL MENDOZA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.122.635 y de este domicilio presento escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, en el cual demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO FERNANDEZ Y ASOCIADOS C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo , en fecha 06-09-1998, bajo el número 10, tomo 14-A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La cual fue admitida y sustanciada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Concluida como fue la fase de mediación y después de la distribución respectiva fue remitido a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el conocimiento de la causa. En la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos y el derecho a replica, se procedió a la evacuación las pruebas. Y evacuadas como fueron, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando parcialmente con lugar la presente demanda.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar y en la audiencia de Juicio la parte actora planteó su pretensión de la siguiente forma:
 En fecha primero (1) de septiembre de 2001, comencé a prestar servicios personales subordinados interrumpidos para la accionada, laborando en un horario comprendido en horarios nocturnos y diurnos con los días lunes libres, hasta el cinco (5) de marzo de 2004, por despido injustificado.
 Que durante los dos (2) años seis (6) meses y cinco (5) días que duro la relación de trabajo según sus dichos trabajó todos los días feriados, sin disfrutar vacaciones.






 Que durante la relación de trabajo devengó un salario integral de Bs. 21.168,90 diarios.
 Que les negaron el pago de sus prestaciones sociales y tuvo que acudir al Sindicato de Vigilantes de la Industria de la Construcción de la cual el actor está afiliado y la empresa le ofreció la cantidad de Bs. 6.000.000 monto de dinero que él no aceptó. Que posterior a ello acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertados, San diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, cuyo procedimiento según su dicho fue infructuosos.
 En virtud de todas los intentos que realizó el actor los cuales fueron infructuoso es por lo que acude a esta instancia judicial a los fines de demandar a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO FERNANDEZ Y ASOCIADOS C. A. para que le cancelen la cantidad de NOVENTA MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 90.379.369,89), discriminados en los siguientes conceptos:
INGRESO: 01-09-2001
EGRESO: 05-03-2004
SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 15.713
TIEMPO DE SERVICIO: 2 años 6 meses y 5 días

1. Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 2.900.139,68
2. Por concepto de Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.270.134,17
3. Por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 635.067,08
4. Por concepto de Vacaciones Vencidas; artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo por 15 días que pagaba la empresa en la cantidad de Bs. 471.390.
5. Por concepto de Bono Vacacional Vencido; artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula Nº 24 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción (Caracas 01-12-2003) Vigente , son 43 días de Bono Vacacional en la cantidad de Bs. 1..351.318
6. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula Nº 24 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción (Caracas 01-12-2003) Vigente en la cantidad de Bs. 62.852.
7. Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado; artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula Nº 24 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción (Caracas 01-12-2003) Vigente, son 43 días de Bono Vacacional en la cantidad de Bs.172.843
8. Por concepto de Utilidades artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula Nº 25 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción (Caracas 01-12-2003) Vigente, son 82 días , en la cantidad de Bs. 3.471.700,06.








9. Por concepto de Utilidades Fraccionadas artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula Nº 25 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción (Caracas 01-12-2003) Vigente, son 82 días , en la cantidad de Bs. 444.564,96
10. Por concepto de Días Feriados artículos 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula Nº 9 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción (Caracas 01-12-2003) Vigente, son 144 días feriados (13 días feriados por año multiplicado por 2 años 6 meses y 5 días trabajados da 26 días mas los 118 días trabajados da la cantidad de 144 feriados) , en la cantidad de Bs. 6.096.644.
11. Por Concepto de Horas Extras artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula Nº 9 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción (Caracas 01-12-2003) Vigente, son 5664 horas extras diurnas, correspondientes a toda la relación de trabajo, en la cantidad de Bs. 22.654.074,24
12. Por Concepto de Horas Extras Nocturnas artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula Nº 9 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción (Caracas 01-12-2003) Vigente, son 35 horas extras nocturnas semanales multiplicado por 118 semanas trabajado da la cantidad de 4.130 horas extras nocturnas, en la cantidad de Bs. 20.132.056,70
13. Por Concepto de Descanso Semanal artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula Nº 8 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción (Caracas 01-12-2003) Vigente, son 236 días correspondientes al período laborado según sus dichos, en la cantidad de Bs. 4.995.861.
14. Por concepto de Dotación pendiente de uniforme no cumplida cláusula Nº 8 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción (Caracas 01-12-2003) Vigente, en la cantidad de Bs. 1.020.000
 Costas y costos.
 Corrección monetaria
 Intereses de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA:
La parte accionada en su escrito de contestación de la demanda respondió a las acusaciones efectuadas por el actor de la siguiente forma:
1. Conviene en que el ciudadano José Mendoza prestó servicio para el Grupo Empresarial Fernández C. A.
2. Que la relación de trabajo culminó en fecha 05 de marzo de 2004 por renuncia
3. Niega y rechaza que haya despedido injustificadamente al actor, ya que según sus dichos el actor renunció al cargo que ocupaba como vigilante.




4. Niega que la accionada le deba algún monto por horas extras por cuanto el horario en el cual trabajaba el actor era el establecido en el artículo 198 de Ley Orgánica del Trabajo de 11 horas con una hora de descanso.
5. Niega y rechaza el salario integral alegado por el actor en la cantidad de Bs. 21.168,90.
6. Que lo verdaderamente cierto es que la empresa demandada le cancelo año tras año las prestaciones sociales del actor, quedando únicamente los cálculos correspondientes al último año de relación laboral, es decir desde el 01-01-2004 al 05-03-2004 fecha en la cual según sus dichos el demandante renunció al cargo.
7. Rechazan y niegan la cantidad demandada por concepto de antigüedad ya que según sus dichos la demandada canceló la antigüedad de forma anual.
8. Rechazan la solicitud de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el demandante según sus dichos renunció y no fue despedido
9. Rechazan cada uno de los conceptos demandados
10. Rechazan la deuda por concepto de días feriados, Horas extras, Horas extras nocturnas
11. Niegan la dotación demandada por cuanto según sus dichos fueron pagadas en su oportunidad.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS:
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como hechos no controvertidos:
• La relación de trabajo
• Fecha de Inicio y de culminación de la relación de trabajo
Y como hechos controvertidos:
• El despido injustificado
• El salario tomado para el cálculo de las prestaciones Sociales.
• Las horas extras, Días feriados, dotación de uniforme, días de descanso
• Los conceptos y montos demandados
V
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En el presente caso es necesario establecer que cada parte está llamada a probar los derechos por ello alegado y que la carga probatoria se distribuye dependiendo de la forma de contestación de la demandada. El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En el presente expediente la parte demandada acepto la existencia de la relación de trabajo y negó el salario demandado por el actor y los conceptos demandados , por cuanto lo había pagado en este sentido quien sentencia considera que quien alega haberse liberado de una obligación debe probarlo además que bien establece la jurisprudencia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, estableció la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inversión de la carga probatoria, lo siguiente“Cuando el




demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado y remarcado nuestro). En este sentido la demandada le corresponde tal carga probatoria.
La accionada de igual forma negó los conceptos y montos demandados por horas extras diurnas y nocturnas, días feriados y descanso. En este sentido bien establece la Jurisprudencia en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expuso lo siguiente:

“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Subrayado y remarcado nuestro).





Ratificada la anterior sentencia con decisión de fecha 2 de julio de 2004 haciendo referencia a las horas extras y estableciendo:
“En ese contexto jurisprudencial, preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra limites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado y remarcado nuestro)

En este caso en particular la carga de la prueba se invierte en el demandante por cuanto al demandarse excesos en el salario como son las horas extras y las incidencias que contrae, que el patrono no haya tomado en cuenta dichas horas extras como parte del salario, en el pago de las vacaciones días de descanso y utilidades, es al propio trabajador a quien le corresponde, probar que trabajó fuera de su horario normal de trabajo
VII
PRUEBAS DEL PROCESO:

Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Anexo al libelo
1. Postulación y afiliación al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Carabobo, este Juzgador evidencia que dicho documento es un documento privado que no posee firma del demandado como recibido por lo que en consecuencia no es oponible al demandante de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil aplicable análogamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgador no le aprecia con valor probatorio al ser una prueba que emana de la contraparte creada por ella misma, en pro del principio que establece que las partes no pueden elaborar las pruebas para su propio provecho.
2. Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre las Cámaras de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de La Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Marcado D y E notificación y acta de no comparecencia emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valencia del Estado Carabobo, por consecuencia del procedimiento de reclamo de pago de Prestaciones Sociales intentado por el actor en contra de la demandada, en virtud de que dichas documentales no contienen elementos probatorios que soluciones el presente conflicto por lo que no se le aprecia con valor probatorio.
4. Del folio 56 al folio 101 anexos que no son considerados medios probatorios.
Con el escrito de pruebas:
5. Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos:
 JORGE LUIS PIÑA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.193.728, NELSON ALBERTO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.363.044,



CAMPO ELIAS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.208.657, y el ciudadano ANTONIO VERA, los cuales fueron declarados desistidos porque si bien es cierto que habían asistido a una audiencia de juicio con una Juez anterior al presente , también es cierto que por auto de fecha 16/09/2005 este Juzgador advirtió a las partes que en virtud del principio de la inmediación las partes debían de traer a la nueva audiencia los testigos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
(i) Invocó el mérito favorable de los autos, por cuanto este no es un medio probatorio, este Juzgador no le otorga valor probatorio.
(ii) De las documentales:
 Marcado 2, originales de recibos de pago cancelados por Inversiones Ranses C. A. donde se evidencia que el salario semanal del actor para el año 2004 es de Bs. 228.139,85. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y evidencia en los mismos el salario en la cantidad de Bs. 228.139,85, y que al actor no se le descontaba de su salario ningún aporte sindical.
 Marcado 3 original de carta de renuncia del Trabajador. Consta a los autos prueba grafotécnica la cual fue solicitada por las partes, y este Juzgador aprecia con total valor probatorio por cuanto la misma es efectuada por documentos públicos donde se evidenció si la firma del actor es verdadera o falsa y se observa al folio191 y vuelto “ CONCLUSIÓN: .- La firma que se encuentra en la carta de renuncia de fecha 05-03-2004, que corre en el folio Nº 126 del asunto GP02-L-2004-981 que investiga el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, del expediente marcado 3. NO CORRESPONDE CON LA MUESTRA INDUBITADA.”, _- por lo que este Juzgador no aprecia dicha documental con valor probatorio y se desecha por estar tachada de falsedad en su firma.
 Marcado 4, 5, 6, planillas de adelanto de liquidación de prestaciones sociales y planillas de egreso, indemnizaciones y demás beneficios del actor, recibo de banco , orden de transferencia y recibo por pago de prestaciones (folios 127 al 134), fueron impugnados por la parte actora y la parte demandada en la audiencia de juicio de fecha 13/04/2005, ratificado en la audiencia de juicio de fecha28/09/2005, y por no haber ninguna otra prueba promovida por la promovente que de certeza para constatar la veracidad de los documentos impugnados no se le otorga valor probatorio.
(iii) Informes: Se ordenó oficiar:
 al Banco Fondo Común, a los fines de solicitarle la siguiente información: a) Si constan en sus archivos los movimientos de la cuenta Nº 447-300203-0, a nombre de Inversiones Ramses, C. A., por los pagos efectuados en cheque al ciudadano José Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.122.635, desde el 02 de septiembre del año 2001 hasta el 05 de marzo del año 2004; b) Que sea remitido a este Despacho Copia Certificada de los cheques emitidos al ciudadano José Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.122.635, desde el 02 de septiembre del año 2001, hasta el 05 de marzo del año 2004, desde la cuenta Nº 447-300203-0, a nombre de Inversiones Ramses, C. A. y a su vez a) Si constan en sus archivos los movimientos de la cuenta Nº 447-3004051, a nombre del ciudadano José Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.122.635, desde el 02 de septiembre del año 2001 hasta el 05 de marzo del año 2004; b) Que sea remitida a este Despacho Copia Certificada de los movimientos de la cuenta Nº 447-3004051, a nombre ciudadano José Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.122.635, desde el 02 de septiembre del año 2001 hasta el 05 de marzo del año 2004. cuyas resultas no constan a los autos




 En cuanto al oficio solicitado, dirigido al Banco Sur, el Tribunal lo negó por cuanto la parte solicitante no suministro la dirección de la referida Entidad Bancaria, necesaria a los fines de la entrega del respectivo oficio de requerimiento de la información solicitada

(iv) De la exhibición de documentos
Se ordenó a la parte accionante, ciudadano José Mendoza, exhiba el original de los documentos promovidos por la parte accionante en copia fotostática, concernientes a Planilla de adelanto de Liquidación de Prestaciones, Indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, cancelados a su persona, por la cantidad de Bs. 3.336.902,49, en fecha 11 de diciembre del año 2003; Planilla de adelanto de Liquidación de Prestaciones, Indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, cancelados a su persona, por la cantidad de Bs. 774.625,40, en fecha 21 de diciembre del año 2001; en la audiencia de juicio, la parte actora impugnó lo ordenado a exhibir, por lo que no exhibió y dichas documentales fueron desechadas, por este juzgador.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala: Habiendo quedado trabada la litis en el presente juicio considera como hecho controvertido la culminación de la relación laboral. Al respecto señala las siguientes consideraciones:

PRIMERO: se observa que quedó admitido que entre las partes del presente caso existió una relación de trabajo por lo que el actor se hizo acreedor de la empresa demandada, del cobro de todos los conceptos laborales que por derecho constitucional son de su pertenencia. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: con relación al hecho de que el actor esté adscrito al sindicato de la construcción y por consecuencia goce de los privilegios de la convención colectiva; consta a los autos a los folios 18 y 19 la inscripción del ciudadano José Mendoza parte actora en la presente causa por medio de la cual consta que el demandante está adscrito al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado S.U.T.I.C.E.C, sindicado afiliado a Fetracarabobo y a la Federación de trabajadores de la industria de la Construcción de Venezuela, de igual forma consta a los autos el contrato colectivo de Trabajo celebrado entre las cámaras de la industria de la construcción ( Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y similares de Venezuela. Inscripción que no fue apreciado por este Juzgador, por no tener ninguna firma de recibido que demuestre que la empresa estaba en conocimiento de tal inscripción, además que en virtud de la comunidad de la prueba este sentenciador está llamado a estudiar todas las pruebas aportadas por las partes ya que al ser incluidas al proceso pertenecen el mismo y no a sus promoventes, por lo que adminiculando el hecho anteriormente planteado con el hecho de que la empresa no descontaba la cuota que todo afiliado aun sindicato está llamado a aportar; quien sentencia mal puede aplicar una convención colectiva de un sindicato donde el trabajador no realizaba sus aportes mensuales, aunado al hecho que el patrono negó el hecho de que estuviera en conocimiento de que el trabajador estuviera inscrito por ante tal sindicato, por lo que invirtió la carga probatoria en el trabajador, y al este Juzgador no encontrar prueba que refleje la veracidad de tal inscripción y que la empresa estaba en conocimiento de la misma, este sentenciador declara improcedente la solicitud de aplicar tal convención in comento en la presente causa . ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO
TERCERO: Quedó admitido que la prestación de servicios inició en fecha primero (1) de septiembre de 2001, tal como y como consta en el escrito libelar y la contestación de la demandada. Con relación a la forma en que culminó la relación de


trabajo: ambas partes establecen que la misma terminó en fecha cinco (5) de marzo de 2004, pero la parte demandante alegó que fue por despido injustificado y la demandada refuto dicho hecho expresando que la prestación de servicio culminó por renuncia, trayendo a los autos carta de renuncia; en la primera audiencia de juicio efectuada por una Juez anterior, fue desconocida la firma por el trabajador, por lo que se promovió el cotejo, cuyos resultados de la prueba se encuentran insertas a los autos a los folios 188 y 189 por medio del cual el Ministerio de Investigaciones Científicas a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Carabobo estableció que dicha firma no correspondía a la muestra indubitada, por lo que dicha carta de renuncia quedó desechada por falsa, quedando probado que no existió renuncia, por que en consecuencia quedó firme el alegato del despido injustificado, al no evidenciar quien juzga prueba que derrumbe dicho alegato.
Por lo que siendo la razón de la culminación de la relación de trabajo entre las partes el despido injustificado en fecha cinco (5) de marzo de 2004, el actor el ciudadano José Mendoza se hizo acreedor de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE
CUARTO: Con relación al salario, siendo la carga del patrono demostrarlo, constan a los autos recibos de pagos, emanados de la empresa Ramses C. A. Insertos a los autos desde los folios 122 al 125 quien sentencia observa que dichos recibos no establecen como patrono a la empresa demandada; pero siendo un hecho público, notorio y comunicacional que la empresa SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO FERNANDEZ Y ASOCIADOS C. A. Está conformada por un grupo de empresas dirigidas al negocio de la construcción y que dicha empresa Ramses C. A., pertenece a ellas, hecho que no fue negado por la contraparte, este Juzgador lo tiene como cierto.
En dichos recibos se observa que el trabajador le cancelaban la cantidad de Bs. 228.139,85, es decir que de forma mensual le cancelaban al trabajador la cantidad de Bs. 912.559,4, declarando el presente salario como el pagado por las prestación de servio del demandante para el último año, y para el año anterior los salarios mínimos legales establecidos, en virtud de que el salario alegado por el actor se fundamenta en una convención colectiva que este sentenciador considera y declaró anteriormente no aplica al trabajador. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: En cuanto a los días Feriados , Horas extras diurnas y nocturnas descanso semanal, según la doctrina y jurisprudencia pacifica y reiterada es al trabajador a quien le corresponde la carga de probar; al hacer un estudio de los autos quien sentencia no observa prueba alguna que refleje que el trabajador laboró todo el tiempo alegado, además que este sentenciador no observa de parte del trabajador un petitium claro al no establecer con certeza toda la jornada trabajada, por cuanto por meritos de experiencias y en virtud del principio de la sana critica, es del saber humano ninguna persona puede trabajar además de su jornada de trabajo normal, 35 horas nocturnas semanales, 48 horas diurnas semanales, 236 días de descanso, en un período de dos años seis meses y cinco días por lo que este Juzgador declara no ha lugar a tal petición. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Habiendo quedado probado que existió entre las partes una relación de trabajo, quien sentencia en ejecución de la Carta Magna declara que el trabajador hizo acreedor a los derechos que nacen en la legislación laboral desde la fecha que ingreso a laborar el primero (1) de septiembre de 2001, hasta el cinco (05) de marzo de 2004, es decir que la relación de trabajo tuvo una duración de 2 años 6 meses y 5 días es por lo que la éste Juzgador pasa a cuantificar las prestaciones sociales de el actor de tomando en cuenta lo alegado y probado en autos con el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre las Cámaras de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de La Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela; de la siguiente forma:





INGRESO: 01/09/2001
EGRESO: 05/03/2004
CARGO: obrero y vigilante
TIEMPO DE LA RELACION DE TRABAJO: 2 AÑOS, 6 meses y 5 DÍAS
1. EL SALARIO: El salario, es la contraprestación recibida por el trabajador durante la relación de trabajo que tuvo para con las demandada, el cual quedó probado que fue en la cantidad de Bs. 228.0139,85 semanal es decir Bs. 912557,4, mensuales desde el para el último año y para los anteriores reflejados en el presente cuadro
año salario mínimo mensual salario diario gaceta Nº y fecha
01/01/2002 158400 5280 37,239 13/07/2001
01/05/2002 190080 6336 5,585 28/04/2002
01/07/2003 209088 6969,60 37,681 02/05/2003
01/10/2003 247104 8236,80 37,681 02/05/2004
01/01/2004 912557,4 30418,58 recibos que constan a los autos
ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO
2. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO): calculado con base al salario devengado por el trabajador día a día por jornada diaria efectiva de trabajo más la alícuota utilidades y la alícuota del Bono vacacional, durante 2 AÑOS, 6 meses y 5 DÍAS, multiplicado por los CINCO (5) DÍAS otorgados por el legislador en el artículo 108 de la LOT. Dando como resultado EL SALARIO INTEGRAL que sumado en su totalidad da la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, dando como resultado la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS TRECE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS. (Bs. 1313382,21).
SALARIO NORMAL DIARIO: Es el salario que resulta de la división del salario mensual entre los TREINTA DÍAS (30) que constituyen un mes.
INCIDENCIA DE UTILIDADES: Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.



Es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal diario, multiplicado por los quince (15) (días legales), divididos estos entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.
INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Surge de la multiplicación realizada del salario diario normal diario, por los días que según el artículo 223 le corresponden AL TRABAJADOR por razón de sus vacaciones por año trabajado, todo esto dividido entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) calendarios a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.-
Demostrado todo lo anteriormente explicado, en los cuadros que a continuación se muestran:
SALARIO SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDAD ART.174 LOT. ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ART.221 LOT. SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD
01/09/2001 0 0 0,00 15 0,00 7 0,00 0 0
01/10/2001 0 0 0,00 15 0,00 7 0,00 0 0
01/11/2001 0 0 0,00 15 0,00 7 0,00 0 0
01/12/2001 0 18333,33 763,89 15 356,48 7 0,00 0 0
01/01/2002 158400 5280 220,00 15 102,67 7 5602,67 5 28013,33
01/02/2002 158401 5280,033 220,00 15 102,67 7 5602,70 5 28013,51
01/03/2002 158402 5280,067 220,00 15 102,67 7 5602,74 5 28013,69
01/04/2002 158403 5280,1 220,00 15 102,67 7 5602,77 5 28013,86
01/05/2002 190080 6336 264,00 15 123,20 7 6723,20 5 33616,00
01/06/2002 190081 6336,033 264,00 15 123,20 7 6723,24 5 33616,18
01/07/2002 190082 6336,067 264,00 15 123,20 7 6723,27 5 33616,35
01/08/2002 190083 6336,1 264,00 15 123,20 7 6723,31 5 33616,53
01/09/2002 190084 6336,133 264,01 15 140,80 8 6740,94 5 33704,71
01/10/2002 190085 6336,167 264,01 15 140,80 8 6740,98 5 33704,89
01/11/2002 190086 6336,2 264,01 15 140,80 8 6741,01 5 33705,06
01/12/2002 190087 6336,233 264,01 15 140,81 8 6741,05 5 33705,24
01/01/2003 190088 6336,267 264,01 15 140,81 8 6741,08 5 33705,42
01/02/2003 190089 6336,3 264,01 15 140,81 8 6741,12 5 33705,60
01/03/2003 190090 6336,333 264,01 15 140,81 8 6741,15 5 33705,77
01/04/2003 190091 6336,367 264,02 15 140,81 8 6741,19 5 33705,95
01/05/2003 190092 6336,4 264,02 15 140,81 8 6741,23 5 33706,13
01/06/2003 190093 6336,433 264,02 15 140,81 8 6741,26 5 33706,31
01/07/2003 209088 6969,60 290,40 15 154,88 8 7414,88 5 37074,40
01/08/2003 209089 6969,63 290,40 15 154,88 8 7414,92 5 37074,58
01/09/2003 209090 6969,67 290,40 15 174,24 9 7434,31 5 37171,56
01/10/2003 247104 8236,80 343,20 15 205,92 9 8785,92 5 43929,60
01/11/2003 247105 8236,83 343,20 15 205,92 9 8785,96 5 43929,78





01/12/2003 247106 8236,87 343,20 15 205,92 9 8785,99 5 43929,96
01/01/2004 912557,4 30418,58 1267,44 15 760,46 9 32446,49 5 162232,43
01/02/2004 912558,4 30418,61 1267,44 15 760,47 9 32446,52 5 162232,60
05/03/2004 912559,4 30418,65 1267,44 15 760,47 9 32446,56 5 162232,78
1313382,21
Días Adicionales Art. 108 LOT
2002 2 6336,23
2003 4 8236,87
TOTAL 14573,1

3.- DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 108 DE LA LOT, SOLICITO EL PAGO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; a tal efecto se ordena se realice una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta la antigüedad del actor hasta la efectiva ejecución del fallo.
4.-UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la LOT. por concepto de los beneficios líquido, el cual es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal del mes de diciembre del año respectivo, multiplicado por quince (15) días legales, divididos estos entre los TRESCIENTOS SESENTA(360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral discriminada en el cuadro que a continuación se describe:

fecha salario mensual promedio salario diario promedio ART. 174 LOT TOTAL
2001 158400 5280 15/12*3 = 3,75 19800
2002 190087 6336,23333 15 95043,50
2003 247106 8236,87 15 123553,00
2004 912559,4 30418,65 15/12*3 = 3,75 114069,925
352466,425
1. VACACIONES Y BONO VACAIONAL FRACCIONADO: de conformidad con los artículos 219, 223, 225, 226, 227 de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual es el resultado de multiplicar el salario normal diario por la sumatoria de los quince días de vacaciones más los 7 días de bono vacacional fraccionados

(18.33) (que es el resultado de la división de los doce meces del año multiplicados por los diez meses laborados).
SALARIO SALARIO DIARIO ART. 219 LOT ART. 223 LOT TOTAL DE DÍAS TOTAL
2001/2002 190087 6336,23333 15 7 22 139397,133
2002/2003 247106 8236,87 16 8 24 197684,8
2003/2004 912559,4 30418,65 17 9 26/12*3=6,5 197721,203
534803,137

6. DESPIDO INJUSTIFICADO: en virtud de lo anteriormente expuesto se hizo merecedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
125 DE LA LOT DIÁS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ORD. 2 60 X 912559,4 30418,65 = 1825118,8
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO LIT. B 60 X 912560,4 30418,68 = 1825120,8
TOTAL 3650239,6
En virtud de resultar desechadas las planillas de adelanto de pago de prestaciones sociales, promovidas por la demandada, y teniendo la carga de probar la liberación de la obligación y no lo hizo, este Juzgador considera que el trabajador se hizo acreedor de:
Concepto
Antigüedad 1313382,21
días adicionales de antigüedad 14573
Vacaciones 534803,13
Utilidades 352466,42
125 Ley Orgánica del Trabajo 3650239,6
TOTAL 5865464,36










Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por motivo de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL MENDOZA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.122.635, de este domicilio, representado por el abogado FÉLIX JOSÉ GARCÍA, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 78.890, contra la Sociedad Mercantil “SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO FERNANDEZ Y ASOCIADOS C. A. identificada en autos. Y en consecuencia
i. Se ordena a la empresa PRODUCTOS MINERALES DE VENEZUELA C. A. (PROMIVECA) que le pague al ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ antes identificado la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.865.464,36), por concepto pago de prestaciones sociales.

ii. Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/2005), a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. De igual forma Se acuerda los intereses sobre las prestaciones sociales e intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipulados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, para lo cual de igual forma se ordena que realice el cálculo el mismo experto nombrado.
No se condena en costas y costos por no haber resultado totalmente perdidosa la parte demandada.
Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN




EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA


ABG. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 9:00 A. m.
LA SECRETARIA


ABG. FARIDY SUAREZ