REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de SEPTIEMBRE de 2005
SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto Nº 18402
Demandante: ALTENIO RAMON LARA
Apoderada Judicial: ZHANYA ALMARAT
Demandada: Empresa “PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL C.A.
Apoderados Judiciales: LUIS JAVIER CASTILLO.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
Comenzó la presente demanda por demanda por concepto de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano ALTENIO RAMON LARA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.921.201, asistido por la abogada ZHANYA ALMARAT, inscrita por ante el IPSA bajo el número 69.478, , contra la Empresa “PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL C. A., inscrita por ante la registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en el Tomo 55-A segundo, Nº 4 en fecha 03-11-1992, con domicilio en Valencia.
En virtud de la redistribución acordada mediante resolución Nº 2004-00033, de fecha 08 de diciembre de 2004 de la Sala Plena, en su artículo Nº 1, donde se asigna competencia suficiente para sustanciar y decidir las causas bajo el Régimen Transitorio a los tres (3) Juzgados de Juicio del trabajo (Nuevo Régimen), creados mediante Resolución 2003-00020. Este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial por distribución le tocó el conocimiento de la presente causa y pasa a decidir lo siguiente:
II
ALEGATOS Y PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo siguiente:
 Que comenzó a trabajar para la accionada desde la fecha 09-06-1981, y que según sus dichos formó parte del sindicato de la empresa demandada.
 Que por consecuencia a la terminación de la relación de trabajo entre las partes de la presente causa, introdujo una solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de su reenganche y pago de salarios caídos, la cual concluyó con providencia administrativa Nº 21 la cual fue declarada sin lugar.
 Es por todo lo antes señalado que el actor procede a demandar la Empresa “PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL C. A., a los fines que por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCILAES le cancele la cantidad de Bs. 10.555.751,19 discriminados en los siguientes conceptos.
1. Vacaciones fraccionada en la cantidad de Bs. 181.880,48
2. Bono Vacacional Fraccionado en la cantidad de Bs. 250.869,63
3. Utilidades Ejercicio Liq SP en la cantidad de Bs. 1.045.180,70
4. Pago p/ antigüedad Art. 108 en la cantidad de Bs. 2.482.418,55
5. Indemnización des/Art. 125 en la cantidad de Bs. 3.428.369,25
6. Indemnización s/ Prev. Art. 125 en la cantidad de 1.371.347,70
7. Preaviso Art. 106. en la cantidad de Bs. 1.371.347,70
8. Pago Int. Prest. Antigüedad Art. 108 en la cantidad de Bs. 146.551,65
Otras asignaciones:




9. 100 días Trabajados. En la cantidad de Bs. 1.201.294,10
10. 101 días descanso legal en la cantidad de Bs. 12.513,50
11. 400 Dif. Abono Art. 108. en la cantidad de Bs. 217.831,05
12. Lo que dá un total de Bs. 11.707.604,30 menos total de deducciones en la cantidad de Bs, 1.151.853,11 da como resultado la cantidad de Bs. 10.555.853,11
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la representación de la accionada expuso sus defensas tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio, mediante los cuales:
1. Como Punto Previo alega la Prescripción de la acción en virtud de que la notificación se produjo posterior al año legal establecido de conformidad con lo establecido al artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo.
2. Que en fecha 30 de abril de 2000 concluyó la relación de trabajo por renuncia.
3. Que es cierto que se efectuó un procedimiento por la inspectoría del Trabajo el cual fue declarado sin lugar.
De la contestación de la demanda
4. Que el demandante no comenzó a prestar servicio para la empresa desde el 09-06-1981 en virtud de que la empresa se constituyó en fecha 03-11-1992; tal y como lo confiesa según sus dichos el actor en su escrito libelar por lo que alega que el trabajador comenzó a prestar servicio para ella, a partir del 11-01-1993, desempeñando el cargo de Inspector de Control de Calidad hasta el 30-04-2000 en la cual el trabajador renunció por lo que la relación de trabajo fue de siete años tres meses y diecinueve días.
5. Que es cierto que el trabajador devengaba un salario de Bs. 375.390 mensuales es decir Bs. 12.513 diarios.
6. Que es falso que la demandada haya despedido al trabajador.
7. Niega y rechaza la empresa demandada que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 10.555.751,19 ni la cantidad de Bs. 11.707.604,30 por concepto de días, salarios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, antigüedad, indemnizaciones por despido, preaviso, intereses.
8. Que de no haberse consumado la prescripción la demandada alega que le correspondería la cantidad de Bs. 2.484.251,68.
9. Que la demandada le había cancelado al trabajador la cantidad de Bs. 1.141.809,56, por concepto de prestaciones sociales.
10. Que reconviene al trabajador por concepto de pago de preaviso omitido. En la cantidad de Bs. 375.390 por un mes de preaviso omitido de conformidad con el literal c del artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como hechos no controvertidos:
 La relación de trabajo
 El salario
Hechos controvertidos
 Punto Previo: La Prescripción.
 La fecha de l ingreso.
 Conceptos demandados.
 El motivo de la terminación de la relación de trabajo.








V
PUNTO PREVIO
Antes de decidir sobre el fondo de la demandada el Tribunal observa que la parte demandada alega como punto previo la prescripción; por lo cual debe pronunciarse de forma previa por ser esta materia de orden público y lo hace de la siguiente manera:
DE LA PRESCRIPCIÓN
La accionada alega a su favor la prescripción de la acción; quien decide evidencia a
los autos que la relación de trabajo entre las partes, terminó 25 de abril de 2000, tal y como se evidencia al folio 75 en carta de renuncia, documental que este juzgador aprecia con valor probatorio, de igual forma se observa que el demandante el ciudadano Altenio Lara, antes identificado, intentó una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, cuyo procedimiento culminó con Providencia administrativa de fecha veintiuno (21) de marzo de 2001, la cual declaró sin lugar el procedimiento intentado, tal como se evidencia del folio 7 al 16 y del 126 al 135 de los autos , documental que este Juzgador por ser reconocida por ambas partes le otorga pleno valor probatorio. En este sentido el actor, después de esta fecha Tenía un año para intentar cualquier acción laboral para con su empleador, es decir que tenía hasta el veintiuno (21) de marzo de 2002, como plazo para reclamar sus derechos ante cualquier instancia judicial.
Este juzgador observa al analizar el presente expediente que el actor interpuso su demanda en fecha once (11) de marzo de 2002, por lo que de conformidad con la legislación laboral tenía dos meses para lograr la notificación de la demandada, consta que en fecha veinte (20)de mayo de 2002 , el Tribual Aquo dio por recibido la notificación ordenada en la cual consta que el Alguacil declaró que no pudo hacerla (folios 38 al 49), por lo que continuó la incidencia de la notificación, hasta que en fecha dieciocho (18) de junio de 2005, la parte demandada en la persona de sus abogado LUIS JAVIER CASTILLO se dio por notificada
Establece Artículo 1952 del Código Civil que la “prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.- y el artículo 64 ejusdem que “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;.”
En consecuencia se evidencia que ha operado el término establecido en los artículos antes citados, por cuanto transcurrió más de un (1) año desde que se publico la providencia administrativa antes mencionada, hecho que marca la pauta para determinar a partir de cuando corría el lapso de prescripción.
Este Juzgador determina la Prescripción como materia de Orden Público y hace suyo el Criterio jurisprudencial que ha establecido que existe una diversidad de actos idoneos y legales previstos por el legislador laboral a los fines de que produzcan como consecuencia de los mismos la interrupción de la prescripción los cuales como dice Cabanellas, (Tomo II, pag. 697) son una afirmación del derecho y tienen como requisito imprescindible ser ejercidos por su titular, siendo indispensable para producirse: 1) Que el acto ejecutado por el actor sea judicialmente idóneo para producir el efecto interruptivo y 2) Que el acto se ejecute antes de haberse consumado o agotado el término legal de la prescripción prevista para la consumación de la prescripción laboral. ASI SE DECLARA.
Es por todo lo antes expuesto que publicada la providencia administrativa antes descrita en fecha veintiuno (21) de marzo de 2001, el demandante debió de interponer la demanda en el lapso de doce meses es decir antes del veintiuno (21) de marzo de 2002 y así lograr la notificación antes del lapso de los 2 meses, es decir



antes del veintiuno (21) de mayo del año en curso, o ejecutar un hecho que por si mismo interrumpa la prescripción, y al verificar quien decide que la notificación fue realizada en fecha dieciocho de junio del 2002, pasado los dos meses de plazo legal, este Juzgador se ve en la obligación de declarar la prescripción de la acción y ASÍ SE DECIDE.
En orden al principio de la Exhaustividad, se acuerda no entrar a analizar el fondo de la demanda y la valorización de las demás pruebas, por ser inoficioso por cuanto este juzgador declara que ha operado la prescripción y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y SIN LUGAR la demanda que por concepto de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano ALTENIO RAMON LARA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.921.201, asistido por la abogada ZHANYA ALMARAT, inscrita por ante el IPSA bajo el número 69.478, , contra la Empresa “PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL C. A., inscrita por ante la registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en el Tomo 55-A segundo, Nº 4 en fecha 03-11-1992, con domicilio en Valencia. Este Tribunal acuerda la no condenatoria en costa a la parte vencida, por motivos justificados de Justicia Social.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ

DR. ISMAEL SEVILLA
LA SECRETARIA
Abg. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. FARIDY SUAREZ