REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de septiembre de 2005

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº GP02-L-2005-00074

Demandantes: PETER ROLF BENEKENDORFF Y MARÍA ISABEL CALVO DE BENEKENDORFF
Apoderado Judicial: ANTONIO JATAR
Demandada: CENTRO TERMINAL LAS TRINCHERAS
Apoderado Judicial: JUAN COGORNO ACOSTA Y OTROS
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
En fecha 18 de enero de 2005, el abogado ANTONIO JATAR inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.850, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos; PETER ROLF BENEKENDORFF Y MARÍA ISABEL CALVO DE BENEKENDORFF, quienes son alemán y paraguaya en su orden, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 82.224.291 y 354.433, respectivamente, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito libelar contentivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada contra la empresa CENTRO TERMINAL LAS TRINCHERAS C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03/07/1980, bajo el Nº 93, tomo 98-C; la cual fue admitida y sustanciada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Concluida como fue la fase de mediación y después de la distribución respectiva fue remitido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el conocimiento de la causa.
En fecha veintidós (22) de septiembre del año en curso, comparece el abogado Eduardo Borges, inscrito por ante el IPSA bajo el Nº 9068, en su condición de apoderado Judicial de los demandantes, por una parte y por la otra el abogado Luis Pérez Varela, inscrito por ante el IPSA bajo el Nº 17.606 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y exponen:
“ PRIMERA: LOS DEMANDANTES, desisten formalmente en este acto con todas las consecuencias jurídicas y patrimoniales que ello conlleva, de la demandada que cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada con el número de expediente GP02-L-2005-00074,…”

II
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 30 de fecha 24/02/2000, define el desistimiento como medio de auto composición procesal como:



"Según la doctrina de nuestros procesalitas patrios (Borjas y Marcano Rodríguez) es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente." (Subrayado nuestro)
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece; “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Quien sentencia observa que el apoderado de la parte demandante (facultad comprobada al folio 4), establece en su escrito “Producto del presente desistimiento de la demanda y en consecuencialmente tato de la acción como del procedimiento….” Es decir que la parte actora no solo desiste del procedimiento sino de igual forma de la acción; por lo que quien sentencia declara que habiendo desistido de la acción libre de constreñimiento y sin coacción alguna, se declara la presente pretensión terminada, y en consecuencia tal como lo señala la doctrina y la jurisprudencia pacifica y reiterada no podrá plantearse la misma en un futuro.
Por lo que tal como fue señalado pudiéndose desistir en cualquier estado y grado de la causa y habiendo declarado el apoderado del actor que dicho proceder es sin constreñimiento, este Juzgador tiene por consumado el acto y procede a Homologar el desistimiento de la acción planteada, teniéndose la presente en autoridad de cosa Juzgada. Y ASÍ SE DECIDE
II
DISPOSITIVO
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad al artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO que fuere presentado en los términos expuestos por las partes dándole efectos de cosa juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN









EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA
. ABG. FARIDY SUAREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 09:45 a.m.
LA SECRETARIA


ABG. FARIDY SUAREZ