REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN
PROCESAL TRANSITORIO.
Valencia, 23 de septiembre del año 2005
194º y 145º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº: 17305
Demandante: ENRY BRAVO
Apoderado Judicial: MUNIRA BUJANDA
Demandada: GOOD YEAR DE VENEZUELA
Apoderada Judicial: GISELA BELLO
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.
I
Se inició el presente juicio con motivo de la demanda por Prestaciones Sociales, interpuesta por la abogado MUNIRA BUJANDA inscrita por ante el IPSA 17.649, actuando como apoderada judicial del ciudadano ENRY BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 4.174.567, contra la empresa GOOD YEAR DE VENEZUELA. En virtud de la redistribución acordada mediante resolución Nº 2004-00033, de fecha 08 de diciembre de 2004 de la Sala Plena, en su artículo Nº 1, donde se asigna competencia suficiente para sustanciar y decidir las causas bajo el Régimen Transitorio a los tres (3) Juzgados de Juicio del trabajo (Nuevo Régimen), creados mediante Resolución 2003-00020. Este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial por distribución le tocó el conocimiento de la presente causa y pasa a decidir lo siguiente:
II
De la revisión exhaustiva del presente expediente, este Juzgador observa que la última actuación procedimental de las partes data de fecha cuatro (04) de noviembre de 2004 (folio 109), se observa que la apoderada de la parte demandada comparece ante el Tribunal Aquo a los fines de



solicitar el avocamiento de la Juez en esa época, después observa este Juzgador que dicho Tribunal se pronunció en fecha seis (6) de noviembre de 2005, después de ello la causa estuvo paralizada sin movimiento alguno del tribunal o de las partes hasta el diecinueve (19) de septiembre de 2005 , observándose que transcurrió más de un año sin que se verifique actuación alguna por las partes interesadas en el proceso como son la parte actora o demandada, que de impulso procesal, para la terminación de la presente causa, en consecuencia se materializaron los supuestos normativos preceptuados en el artículo 201 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Subrayado nuestro)
De igual forma establece el artículo 202 ejusdem:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Los artículos anteriormente transcritos surgen de aplicación inmediata a tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresa lo siguiente: “Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”.
En este sentido con fundamento a las premisas legales ut supra referidas este Juzgador considera que en virtud de la inactividad de las partes hasta la fecha en curso, observándose más de un año, sin actuación alguna destinada a impulsar el proceso y en aras de mantener el debido orden procesal, entendiendo este tribunal con esta omisión, que las partes perdieron el interés, al no impulsar procesalmente la presente causa, es por lo que, con fundamento a los razonamientos antes expuesto se declara la perención de la instancia de oficio por cuanto opera de pleno derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Es por todo lo antes expuesto que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA



CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el articulo 201 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASI SE DECIDE.
No hay condena en costas por aplicación de lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA, HOY A LOS VEINTITRES (23) DÍA DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO


DR. ISMAEL SEVILLA R. LA SECRETARIA

ABG. YOLANDA BELIZARIO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las
2:20 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. YOLANDA BELIZARIO