REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
193° y 145°
Valencia, 22 de septiembre de 2005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


VISTOS.-
EXPEDIENTE Nº GP02-R-2005-000541
PRESUNTO AGRAVIADO: JOSE FELIX CAMACARO
ABOGADO ASISTENTE: BETHZAYDA BURGOS ORTEGA
PRESUNTO AGRAVIANTE: MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA COORDINACIÓN CARABOBO (MINFRA)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
En fecha veinte (20) de septiembre de 2005, compareció por ante el Circuito Laboral del Estado Carabobo, el ciudadano JOSE FELIX CAMACARO AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I: 7.554.956, asistido por la abogado en ejercicio BETHZAYDA BURGOS ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 54.644, a los fines de ejercer Acción de Amparo Constitucional contra el Ministerio de Infraestructura Coordinación Carabobo (Minfra) , Este Juzgador pasa a considerar lo siguiente:
II
ALEGATOS DEL ACTOR:

Expone el presunto agraviado en el escrito se solicitud de de amparo lo siguiente:

 Que desde el día 26 de mayo de 2003 hasta el 19 de octubre de 2004, desempeñó el cargo de Supervisor de Servicios Internos, devengando un salario mensual de Bs. 458.000. Que en fecha 19-10-2004 fue designado Jefe de mantenimiento de telemática, Mantenimiento y Vigilancia, cargo que según sus dichos ocupó desde la mencionada fecha hasta el 31-05-2005. Que en dicho cargo, el funcionario anterior que lo ejercía, devengaba la cantidad de Bs. 1.125.000 mensuales, pero que es el caso que según sus dichos no se





le asignó el salario o diferencia salarial correspondientes a tales funciones, sino que siguió devengando su salario correspondiente al primer, y que esperando el tiempo prudencial acudió al Minfra Carabobo para que según sus dichos se le restituyera su derecho laboral, lo que mediante notificación emanada de dicho organismo de fecha 06-09-2005 le fue negada.
 Que según el contrato colectivo de Fetracomunicaciones al cual el quejoso es afiliado, le corresponde devengar mientras ocupe un cargo de mayor jerarquía además de su salario el 80% de la diferencia que exista entre su salario y la del trabajador sustituido o ausente.
 Que la Carta Magna establece igual trabajo igual salario , por lo que acude ante esta competente autoridad a los fines que en virtud de que el Minfra no se acogió a los procedimientos establecidos en la ley y convención colectiva para garantizar postulados de igualdad, solicita que se le reestablezca su situación jurídica infringida y lesionada al desconocer la diferencia salarial que según sus dichos le corresponde por el trabajo que realizó, estableciendo lo siguiente “… y así esta instancia ordene la cancelación de la diferencia salarial que me corresponde…”
 Que el objeto de su pretensión ante los hechos narrados no es otra cosa que por medio de la Acción de Amparo; demandar el cumplimiento de las normas infringidas al Ciudadano Director del Centro Regional de Coordinación Ministerio de Infraestructura Estado Carabobo para que convenga o sea condenado a ello en los siguientes petitorios:
1. Que cumpla con la norma Constitucional que contempla igual trabajo igual salario”.
2. Que haga cumplir la norma contractual (Fetracomunicaciones) al cual el quejoso está adscrito
3. Anular el Memo Nº 00912 de fecha 06-09-2005.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa quien decide que el quejoso, por medio de recurso de amparo constitucional pretende que le sea declarado el derecho a un salario el cual según sus dichos por convención colectiva se hizo acreedor, y con ello, le sea cancelado la diferencia salarial que por la falta de pago ocurrió, además de la anulación del memo Nº 00912 de fecha 06-09-2005 donde se le niega el pago de los beneficios salariales que el señala haber adquirido por la prestación de servicio en el cargo de Jefe de mantenimiento de telemática, Mantenimiento y Vigilancia en el Minfra Estado Carabobo.
Quien sentencia considera que el amparo como acción es definido como una garantía que ha dado el legislador constitucionalista; con el fin de



proteger los derechos fundamentales de los venezolanos, establecidos en nuestra carta Magna. Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON “en este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales estricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y reconvertirá en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías…”
Quien sentencia considera que el amparo constitucional como acción, es concebido sola y exclusivamente para restituir derechos constitucionales violados, o conculcado o en tentativa de violación y no para crear derechos o restituir efectos pecuniarios o patrimoniales, o lo que es igual no tiene un carácter indemnizatorio, criterio reiterado y pacifico emanado del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia en sentencia emanado de la Sala Político Administrativa de fecha 26-06-2001 con el Nº 01214, la cual establece :
“"uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados…”
Establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“ La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”..
En este sentido observa quien sentencia que la pretensión del actor es regulada por la materia laboral y puede subsanarse acudiendo según sea el acaso ya sea ante la instancia administrativa del trabajo o ante los órganos jurisdiccionales competentes por la materia, por lo que existiendo otros procedimientos diferentes que regulan de hecho supuestamente infringido, considera este Juzgador que el actor infringe el artículo 2 ejusdem al querer utilizar la acción de amparo para restituir situaciones legales y convencionales tal como lo confiesa el quejoso en su escrito libelar, desnaturalizando la acción de amparo al no acudir a las vías

judiciales preexistentes eficaces para la regulación del problema sucedido, por lo que en consecuencia es forzoso para este Juzgador el deber de declarar IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN AMPARO …
III
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN, interpuesta por el ciudadano JOSE FELIX CAMACARO AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I: 7.554.956, contra el Ministerio de Infraestructura Coordinación Carabobo (Minfra), fundamentándose en el artículo 5 De la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO


DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA

. ABG. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 9:15 Am.
LA SECRETARIA


ABG. FARIDY SUAREZ