REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de septiembre de 2005

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº GP02-L-2005-000345
Demandante: SONIA MARIBEL ARMAS DURAN
Apoderado Judicial: CLAUDIA TERAN PEREZ Y GREGORIA ALVARADO RODRIGUEZ
Demandada: LA HACIENDA COUNTRY CLUB A.C.
Apoderado Judicial: LUIS CRUCES TORREALBA, DORIS MARIN ROA, CRISTINA HERNANDEZ
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I

En fecha 03 de marzo de 2005, la ciudadana SONIA MARIBEL ARMAS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.847.122 y de este domicilio, asistida por las abogadas CLAUDIA TERAN PEREZ Y GREGORIA ALVARADO RODRIGUEZ, inscritas ante el IPSA bajo los números 62.198 y 61581 presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito libelar contentivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada contra la Empresa “LA HACIENDA CONTRY CLUB A.C.” debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Carabobo, en fecha 15-05-2002,. Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación en fecha 09-05-2005, la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia preliminar por lo que se declaró lo que jurisprudencialmente se denominó la confesión relativa de los hechos y fue remitida a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo por corresponderle el conocimiento de la causa. En la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por medio de su representante legal ni por medio de apoderado, se procedió de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia correspondiente y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar la misma, declarando CON LUGAR LA DEMANDA.
II
ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo siguiente:
1. Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 03-06-2000 hasta el 01-12-2004 fecha en la cual se retiró de forma justificada por recibir una desmejora en sus condiciones laborales, (sucediendo un despido indirecto) por lo que su relación de trabajo fue de cuatro años cinco meses y veintiocho días.
2. que tuvo un salario en la variable constituido por una parte fija y una comisión del 2% con respecto a los ingresos que se efectuaban por caja.
3. que su salario fue el siguiente:





salario mensual salario diario
Sep-00 550000 18333,33
Oct-00 550000 18333,33
Nov-00 550000 18333,33
Dic-00 550000 18333,33
Ene-01 547918,35 18263,95
Feb-01 561207,7 18706,92
Mar-01 549359,5 18311,98
Abr-01 561207,7 18706,92
May-01 561207,7 18706,92
Jun-01 571253,1 19041,77
Jul-01 561207,7 18706,92
Ago-01 806295,2 26876,51
Sep-01 561207,7 18706,92
Oct-01 561207,7 18706,92
Nov-01 517606,9 17253,56
Dic-01 545602,45 18186,75
Ene-02 546254,8 18208,49
Feb-02 518724,6 17290,82
Mar-02 582451,75 19415,06
Abr-02 570145,65 19004,86
May-02 570145,65 19004,86
Jun-02 528542,9 17618,10
Jul-02 447015,15 14900,51
Ago-02 289957,37 9665,25
Sep-02 432000 14400,00
Oct-02 383154,95 12771,83
Nov-02 408320,56 13610,69
Dic-02 395000 13166,67
Ene-03 306669,9 10222,33
Feb-03 306669,9 10222,33
Mar-03 328037 10934,57
Abr-03 310054,7 10335,16
May-03 328037 10934,57
Jun-03 328037 10934,57
Jul-03 450000 15000,00
Ago-03 368924 12297,47
Sep-03 368924 12297,47
Oct-03 412690 13756,33
Nov-03 412690 13756,33
Dic-03 419198 13973,27
Ene-04 450000 15000,00
Feb-04 392715,75 13090,53
Mar-04 392715,75 13090,53
Abr-04 392715,75 13090,53
May-04 392715,75 13090,53
Jun-04 392715,75 13090,53
Jul-04 392715,75 13090,53
Ago-04 392715,75 13090,53
Sep-04 392715,75 13090,53
Oct-04 392715,75 13090,53
Nov-04 392715,75 13090,53
Dic-04 392715,75 13090,53



Que en virtud de las anteriores consideraciones, es por lo que acude ante ésta Competente Autoridad para demandar a la empresa “LA HACIENDA COUNTRY CLUB A.C.” identificada en autos, para que convenga en el pago de la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL STECIENTOS SESENTA (Bs9.581.760), discriminados en los siguientes conceptos:
• Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 4.206.366,95
• Por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 509.332,8
• Para que pague por concepto indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 874.883.,4
• Para que pague por concepto indemnización de antigüedad artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.1.749.766.8
• Vacaciones fraccionadas (5 meses) la cantidad de Bs. 130.905,03
• Por concepto de Vacaciones Anuales del año 2004, (24 días) en la cantidad de Bs.314.172,72
• Por concepto de utilidades Anual del año 2004, ( en base a 30 días) la cantidad de Bs. 392.715,9
• Intereses sobre Prestaciones en la cantidad de Bs. 2.268.619,25
• La indexación o corrección monetaria de las sumas demandadas.
• Intereses de Mora
• Costas y costos.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No hubo contradictorio en virtud de que existe una confesión de los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante; por cuanto la parte accionada no acudió ni a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO
Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Anexo al libelo de la demanda:
1. recibos de pagos quincenales de agosto y junio de 2001 en la cantidad de Bs. 581.285,25 el primero y el segundo de Bs. 421.253,10

En el escrito de pruebas promovió lo siguiente:

2. Invocó el mérito favorable de los autos, por cuanto este no es un medio probatorio, este Juzgador no le otorga valor probatorio.
3. Prueba documental.
• Recibos de pagos del folio 57 hasta el folio 61., de los cuales se evidencia: que la trabajadora devengaba un salario quincenal fijo de Bs. 75.000 y una comisión de empleados variables teniendo como naturaleza la cualidad de ser variable y constante. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica procesal del Trabajo
• Consignó relación de cobranzas insertas a los folios 62 y 63 donde se evidencia que la actora devengaba por las cobranzas que realizaba comisiones mensuales, dichas documentales están consignadas en copia y original firmadas por el patrono donde se evidencia sello y logotipo de la empresa demandada. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica procesal del Trabajo
• Forma 14-02 de Registro de Asegurado, emanado del IVSS por medio del cual se evidencia que la demandada es el patrono de la accionante. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica procesal del Trabajo
4. Solicito la testimonial de los ciudadanos:



• MIRIAN AMERICA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.525.551, PIEDAD MARTINEZ, titular de la cédula de identidad; Nº 16.243.065, KEILYN MORENO titular de la cédula de identidad; Nº 12.737.389, KAREN FUENTES ; titular de la cédula de identidad; Nº 15.088.511 HENDERSON ONATO; titular de la cédula de identidad; Nº 16.773.158. En la audiencia por cuanto fue declara la confesión de los hechos no se procedió evacuar los testigos
5. Solicitó Informe dirigido al IVSS cuyas resultas se encuentran al folio 104 contentivo de Cuenta Individual sonde se evidencia que la actora ingreso a la Hacienda Contri CLUB en fecha 01-12-2001 y que su patrón era la Hacienda Country club Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la ley Orgánica procesal del Trabajo
6. Solicitó Inspección Judicial cuya evacuación no se efectuó.

V
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
(i) Invocó el mérito favorable de los autos, por cuanto este no es un medio probatorio, este Juzgador no le otorga valor probatorio.
(ii) . Consigna liquidación de prestaciones sociales marcada B donde se evidencia que la relación de trabajo terminó en fecha 30-11-2004 y que la demandante recibió la cantidad de Bs. 4.552.390 por concepto de Antigüedad, Días adicionales de antigüedad, Intereses, Vacaciones Fraccionadas, y Bonificación de Fin de año. De igual forma marcada B se evidencia documentales que reflejan montos por intereses de prestaciones sociales y bonificación de fin de año insertos desde los folios 68 hasta el 72 de los cuales no se videncia firma de recibido de la demandante la ciudadana Sonia Armas como si se evidencia en las demás documentales insertas al expediente. Por lo cual este Juzgador tomando en cuanta el principio de que las partes no pueden elaborar pruebas para su beneficio, por cuanto no existe evidencia de que la trabajador recibió algunas de las cantidades expresadas este juzgador las desecha y no las aprecia con valor probatorio.
(iii) Consigna, opone marcado C comprobante de Egreso , de fecha 13-08-2003, por concepto de cancelación de vacaciones vencidas período 03-06-2002 al 03-06-2003; Consigna y opone marcado D, requisición de cheques de fecha 13-08-2003 para cancelación de vacaciones vencidas, período 03-06-2002 al 03-06-2003Este Juzgador no le aprecia en virtud de que dichas documentales hacen referencias a puntos que no son controvertidos por cuanto la pretensión del actor es de años distintos.
(iv) Consigna y opone marcado E, cálculo de Liquidación de vacaciones de fecha 08-08-2003; Consigna y opone marcado F, solicitud de vacaciones de fecha 22-07-2003; Consigna y opone marcado G, Carta de fecha 11-12-2003, dirigida al banco Central Banco Universal solicitando la Transferencia a la cuenta corriente signada con el número 044-100502-O por la cantidad de Bs. 354.512,55 a nombre de la actora por Bonificación de fin de año este Juzgador al comprobar que el pago reflejado en las documentales anteriormente señaladas son referidos a los años 2002-2003, años de cuyos pagos no son solicitados en la presente causa y por lo tanto no forman parte del presente litigio, es por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio.
(v) Consigna y opone marcado H, Carta de fecha 11-12-2003, dirigida al banco Central Banco Universal solicitando la Transferencia a la cuenta corriente signada con el número 044-100502-O por la cantidad de Bs. 515.502,98 a nombre de la actora por Intereses de prestaciones sociales. Este Juzgador adminiculando con prueba documental marcada M, otorga valor probatorio al verificar la firma de la trabajadora hoy actora como recibido.
(vi) Consigna y opone marcado I, comprobante de Egreso, de fecha 13-02-2004, por concepto de comisión de Cobranzas, de fecha 02-01-2004 al 31-01-2004, firmado por la actora quien juzga evidencia que la trabajadora cobraba sobre el sueldo fijo un porcentaje denominado comisiones por cobranzas y así se deja establecido por lo que se aprecia la presente documental con pleno valor probatorio.
(vii) Consigna y opone marcado J, Recibo de sueldo salario correspondiente al período de 02-01-2004 al 31-01-2004 por concepto de comisión, Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


(viii) Consigna y opone marcado K, comprobante de Egreso, de fecha 10-11-2004, por concepto de prestaciones sociales donde se evidencia que la trabajadora recibió la cantidad de Bs. 464.960,03, adminiculado con documental marcada L de requisición de pago del período de 01-06-2003 al 03-05-2004 , por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio.
(ix) Consigna y opone marcado N, Copia certificada de la calificación de despido intentada por la representada ante la Inspectoría del Trabajo, inserta del folio86 al 89, este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto dichas documentales son elaboradas por la demandada y las partes no pueden hacer pruebas que le beneficien tal como la documental inserta al folio 90 dirigida a la Abogado Cristina Hernández, es por lo que se desechan, y aunque comprueba que la parte demandada interpuso una solicitud de calificación de despido no constituye dichas documentales plena prueba por cuanto no existe a los autos; el auto de admisión de dicha calificación o la providencia que declare lo justificado o no del despido y si este procede, por lo que no se le otorga valor probatorio.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: existiendo en autos una confesión de los hechos, tomando en cuenta este juzgador que la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado lo contrario, quien juzga considera adminiculando cada uno de las pruebas insertas a los autos y pagos realizados por concepto de vacaciones, que quedó probada la presunción de laboralidad estipulada en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue comprobado la prestación del servicio y la remuneración por el mismo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDO: Con relación al inicio de la prestación de servicio, la actora expresó en su escrito libelar que la misma comenzó en fecha 03 de junio 2000, en este caso a la trabajadora es a quien le corresponde probar si existió o no relación de trabajo en el tiempo que este la alega. Este Juzgador haciendo un estudio de las pruebas y con base al principio de la comunidad de la prueba observó que si bien es cierto que quedó probado con documental denominada REGISTRO DEL ASEGURADO e informe emanado del seguro social (Cuenta Individual), insertos a los autos a los folios 65 y 104, apreciados con valor probatorio por quien decide, documentales que son suscritas y aceptadas por ambas partes que según lo allí establecido la relación de trabajo comenzó en fecha primero (01) de diciembre de 2001, también es cierto que la trabajadora trajo a los autos al folio 57 recibos de pagos de diciembre de 2000 que crean dudas en la convicción de este Juzgador, de cuando comenzó la relación de trabajo, por cuanto quedó evidenciada con tales recibos que en el año 2000 hubo una prestación de servicio por cuanto hubo una remuneración por ello, es por lo que existiendo duda, la Ley laboral establece que se debe de favorecer el trabajador, además que en el presente caso el ex trabajador, goza de la presunción de trabajo según el artículo utsupra mencionado, y aunado a ello al existir una confesión de los hechos de la demandada no existe controvertido, por lo éste Juzgador deja establecido que la relación de trabajo comenzó en fecha 03 de junio 2000. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Con relación a la fecha de culminación de la relación de trabajo en virtud a la confesión establecida en auto quien sentencia declara que en virtud de que no hay prueba que exprese lo contrario quedó firme que la trabajadora tal como lo señaló en el escrito libelar se retiró, (teniéndose dicha alegato como confesión) y que este retiro fue en fecha primero (01) de diciembre de 2004. Con relación al alegato de que si dicho retiro fuese justificado o no, quien sentencia siguiendo los criterios jurisprudenciales establecidos declara; que al no existir controvertido este Juzgador considera que la parte accionada admite que dicho retiro fue por las razones establecidas por el trabajador como fue un despido indirecto al recibir desmejoras en sus condiciones laborales, por lo que quien sentencia declara que hubo un retiro justificado el cual de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo se equipara a un despido injustificado por lo que el trabajador se hace merecedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
CUARTO: Con respecto al salario considerando la premisa de que el mismo constituye la contraprestación recibida por la trabajadora durante la relación de trabajo. El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “se entiende por salario la remuneración,

provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda,” establece la jurisprudencia que todos los beneficios que sean extras al salario normal fijo deben de contener en su naturaleza dos (2) características como son que sean recibidas por el trabajador de forma habitual y permanente. La ex trabajadora alega que devengaba un salario fijo y una comisión por venta y/o por caja, existen a los autos recibos de pagos insertos a los autos a los folios 14 y 15, del 57 hasta el 61, donde se refleja, además del sueldo fijo en la cantidad de Bs. 75.000 quincenal, una comisión de empleados que era recibida por la ex trabajadora una vez al mes, de igual forma consta a los autos relación de cobranzas insertas al folio 62, 63 80, 81, que reflejan que la trabajadora devengaba al mes, además del salario fijo, una cantidad extra por concepto de comisiones por lo que este Juzgador considera que la trabajadora devengaba un salario de naturaleza variable en las siguientes cantidades tal como fue probado en autos con recibos de pagos y con los dichos de la trabajadora en su escrito libelar, cuyos montos se tienen como ciertos en virtud de la presunción que goza la demandante por confesión de los hechos de la demandada por no haber prueba que desvirtúe tales salarios alegados. A continuación se reflejan los salarios tal como quedó probado:
salario fijo comisión salario mensual salario diario
Sep-00 150000 400000 550000 18333,33
Oct-00 150000 550000 700000 18333,33
Nov-00 150000 550000 700000 18333,33
Dic-00 150000 300783,7 450783,7 18333,33
Ene-01 150000 397918,35 547918,35 18263,95
Feb-01 150000 411207,7 561207,7 18706,92
Mar-01 150000 399359,55 549359,55 18311,99
Abr-01 150000 397761,35 547761,35 18258,71
May-01 150000 397761,35 547761,35 18258,71
Jun-01 150000 421253,1 571253,1 19041,77
Jul-01 150000 419471,3 569471,3 18982,38
Ago-01 150000 581295,25 731295,25 24376,51
Sep-01 150000 395602,45 545602,45 18186,75
Oct-01 150000 395602,45 545602,45 18186,75
Nov-01 150000 367606,9 517606,9 17253,56
Dic-01 150000 395602,45 545602,45 18186,75
Ene-02 150000 396254,8 546254,8 18208,49
Feb-02 150000 368729,6 518729,6 17290,99
Mar-02 150000 432451,75 582451,75 19415,06
Abr-02 150000 570145,55 720145,55 24004,85
May-02 150000 420145,65 570145,65 19004,86
Jun-02 150000 378542,9 528542,9 17618,10
Jul-02 150000 297015,15 447015,15 14900,51
Ago-02 150000 139957,37 289957,37 9665,25
Sep-02 150000 282000 432000 14400,00
Oct-02 150000 233154,95 383154,95 12771,83
Nov-02 150000 258320,56 408320,56 13610,69
Dic-02 150000 245000 395000 13166,67
Ene-03 150000 156669,9 306669,9 10222,33
Feb-03 150000 156669,9 306669,9 10222,33
Mar-03 150000 156669,9 306669,9 10222,33
Abr-03 150000 310054,7 460054,7 15335,16
May-03 150000 178037 328037 10934,57




Jun-03 150000 178037 328037 10934,57
Jul-03 150000 300000 450000 15000,00
Ago-03 150000 218924 368924 12297,47
Sep-03 150000 218924 368924 12297,47
Oct-03 150000 262690 412690 13756,33
Nov-03 150000 262690 412690 13756,33
Dic-03 150000 262198 412198 13739,93
Ene-04 150000 239422,35 389422,35 12980,75
Feb-04 150000 242715,75 392715,75 13090,53
Mar-04 150000 242715,75 392715,75 13090,53
Abr-04 150000 242715,75 392715,75 13090,53
May-04 150000 242715,75 392715,75 13090,53
Jun-04 150000 242715,75 392715,75 13090,53
Jul-04 150000 242715,75 392715,75 13090,53
Ago-04 150000 242715,75 392715,75 13090,53
Sep-04 150000 242715,75 392715,75 13090,53
Oct-04 150000 242715,75 392715,75 13090,53
Nov-04 150000 242715,75 392715,75 13090,53
Dic-04 150000 242715,75 392715,75 13090,53

Cuyos salarios son los que van a ser tomados en cuenta a los fines de los cálculos del petitium. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO
QUINTO: Igualmente quien decide considera que el actor se ha hecho acreedor a los derechos que nacen en la legislación laboral desde la fecha que ingresó a laborar el tres (03) de junio de 2000, devengando un salario normal variable hasta el retiro de la trabajadora en fecha primero (01) de diciembre de 2004; por lo que este sentenciador pasa a revisar los cálculos realizados por el actor, basándose en los datos probados en autos y los cuantifica de la siguiente manera en los conceptos solicitados por el actor en los años respectivos:
INGRESO: 03/06/2000
EGRESO: 01/12/2004
TIEMPO DE LA RELACION DE TRABAJO: 4 años seis meses y dos días.
2. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (a partir de 03/06/2000): calculado con base al salario devengado por la trabajadora día a día por jornada diaria efectiva de trabajo más la alícuota utilidades y la alícuota del Bono vacacional, durante 4 años seis meses y dos días, multiplicado por los CINCO (5) DÍAS otorgados por el legislador en el artículo 108 de la LOT. Dando como resultado EL SALARIO INTEGRAL que sumado en su totalidad da la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, dando como resultado la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 4.233.706,8).
SALARIO NORMAL DIARIO: Es el salario que resulta de la división del salario mensual entre los TREINTA DÍAS (30) que constituyen un mes, en el presente caso se tomará en cuenta el salario devengado por el trabajador día a día por jornada efectiva de trabajo y prestación de servicio efectiva, reflejados en cuadro ut supra mencionado.
INCIDENCIA DE UTILIDADES: Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal diario respectivo, multiplicado por los treinta (30) días (alegado por la trabajadora y no desvirtuado por el patrono), divididos estos entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.



INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Surge de la multiplicación realizada del salario diario del mes respectivo de vacaciones (salarios que se probará en su oportunidad respectiva), por los días que según el artículo 223
le corresponden a la trabajadora a razón de sus vacaciones por año trabajado, todo esto dividido entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) calendarios a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.-
Demostrado todo lo anteriormente se detalla y cuantifica en el cuadro que a continuación se muestran:
SALARIO SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDAD ART.174 LOT. ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ART.221 LOT. SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD
03/06/2000 0 0 0,00 30 0,00 7 0,00 0 0
03/07/2000 0 0 0,00 30 0,00 7 0,00 0 0
03/08/2000 0 0 0,00 30 0,00 7 0,00 0 0
03/09/2000 0 18333,33 1527,78 30 356,48 7 20217,59 0 0
03/10/2000 700000 18333,33 1527,78 30 356,48 7 20217,59 5 101087,94
03/11/2000 700000 18333,33 1527,78 30 356,48 7 20217,59 5 101087,94
03/12/2000 450783,7 18333,33 1527,78 30 356,48 7 20217,59 5 101087,94
03/01/2001 547918,35 18263,95 1522,00 30 355,13 7 20141,07 5 100705,36
03/02/2001 561207,7 18706,92 1558,91 30 363,75 7 20629,58 5 103147,90
03/03/2001 549359,55 18311,99 1526,00 30 356,07 7 20194,05 5 100970,25
03/04/2001 547761,35 18258,71 1521,56 30 355,03 7 20135,30 5 100676,51
03/05/2001 547761,35 18258,71 1521,56 30 355,03 7 20135,30 5 100676,51
03/06/2001 571253,1 19041,77 1586,81 30 423,15 8 21051,73 5 105258,67
03/07/2001 569471,3 18982,38 1581,86 30 421,83 8 20986,07 5 104930,36
03/08/2001 731295,25 24376,51 2031,38 30 541,70 8 26949,58 5 134747,92
03/09/2001 54602,45 1820,08 151,67 30 40,45 8 2012,20 5 10061,01
03/10/2001 545602,45 18186,75 1515,56 30 404,15 8 20106,46 5 100532,30
03/11/2001 517606,9 17253,56 1437,80 30 383,41 8 19074,77 5 95373,86
03/12/2001 545602,45 18186,75 1515,56 30 404,15 8 20106,46 5 100532,30
03/01/2002 546254,8 18208,49 1517,37 30 404,63 8 20130,50 5 100652,50
03/02/2002 518729,6 17290,99 1440,92 30 384,24 8 19116,15 5 95580,73
03/03/2002 582451,75 19415,06 1617,92 30 431,45 8 21464,43 5 107322,13
03/04/2002 720145,55 24004,85 2000,40 30 533,44 8 26538,70 5 132693,49
03/05/2002 570145,65 19004,86 1583,74 30 422,33 8 21010,92 5 105054,62
03/06/2002 528542,9 17618,10 1468,17 30 440,45 9 19526,72 5 97633,62
03/07/2002 447015,15 14900,51 1241,71 30 372,51 9 16514,73 5 82573,63
03/08/2002 289957,37 9665,25 805,44 30 241,63 9 10712,31 5 53561,57
03/09/2002 432000 14400,00 1200,00 30 360,00 9 15960,00 5 79800,00
03/10/2002 383154,95 12771,83 1064,32 30 319,30 9 14155,45 5 70777,23
03/11/2002 408320,56 13610,69 1134,22 30 340,27 9 15085,18 5 75425,88
03/12/2002 395000 13166,67 1097,22 30 329,17 9 14593,06 5 72965,28
03/01/2003 306669,9 10222,33 851,86 30 255,56 9 11329,75 5 56648,75
03/02/2003 306669,9 10222,33 851,86 30 255,56 9 11329,75 5 56648,75
03/03/2003 306669,9 10222,33 851,86 30 255,56 9 11329,75 5 56648,75
03/04/2003 460054,7 15335,16 1277,93 30 383,38 9 16996,47 5 84982,33
03/05/2003 328037 10934,57 911,21 30 273,36 9 12119,14 5 60595,72
03/06/2003 328037 10934,57 911,21 30 303,74 10 12149,52 5 60747,59
03/07/2003 450000 15000,00 1250,00 30 416,67 10 16666,67 5 83333,33
03/08/2003 368924 12297,47 1024,79 30 341,60 10 13663,85 5 68319,26
03/09/2003 368924 12297,47 1024,79 30 341,60 10 13663,85 5 68319,26
03/10/2003 412690 13756,33 1146,36 30 382,12 10 15284,81 5 76424,07



03/11/2003 412690 13756,33 1146,36 30 382,12 10 15284,81 5 76424,07
3/12/2003 412198 13739,93 1144,99 30 381,66 10 15266,59 5 76332,96
03/01/2004 389422,35 12980,75 1081,73 30 360,58 10 14423,05 5 72115,25
03/02/2004 392715,75 13090,53 1090,88 30 363,63 10 14545,03 5 72725,14
03/03/2004 392715,75 13090,53 1090,88 30 363,63 10 14545,03 5 72725,14
03/04/2004 392715,75 13090,53 1090,88 30 363,63 10 14545,03 5 72725,14
03/05/2004 392715,75 13090,53 1090,88 30 363,63 10 14545,03 5 72725,14
03/06/2004 392715,75 13090,53 1090,88 30 399,99 11 14581,39 5 72906,95
03/07/2004 392715,75 13090,53 1090,88 30 399,99 11 14581,39 5 72906,95
03/08/2004 392715,75 13090,53 1090,88 30 399,99 11 14581,39 5 72906,95
03/09/2004 392715,75 13090,53 1090,88 30 399,99 11 14581,39 5 72906,95
03/10/2004 392715,75 13090,53 1090,88 30 399,99 11 14581,39 5 72906,95
03/11/2004 392715,75 13090,53 1090,88 30 399,99 11 14581,39 5 72906,95
03/12/2004 392715,75 13090,53 1090,88 30 399,99 11 14581,39 5 72906,95
4.233.706,8


DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, el salario calculado para el presente concepto, fue realizado con un salario promedio por año, es decir se sumo los salarios devengados por el trabajador tal como fue estipulado en la presente sentencia y luego se dividió entre la cantidad de meses que conformaron el año trabajado por jornada de trabajo efectiva, lo que resultó lo siguiente:

fecha salario mensual promedio salario diario promedio días total
2000 600195,92 20006,53 0 0
2001 565036,85 18834,56 2 37669,12
2002 485143,19 16171,44 4 64685,76
2003 371797,0333 12393,23 6 74359,41
2004 392715,75 13090,53 8 104724,2
281438,5

INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: quien sentencia para con este concepto observó en el expediente una serie de recibos por conceptos de adelantos de interés por prestaciones sociales los cuales fueron apreciados con valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la contraparte, por lo que siendo tales interese un derecho constitucional (artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que le corresponden a la trabajadora por sus servicios prestados y por haber sido acumulado las prestaciones de conformidad con el artículo 108 ejusdem; restando del total de los intereses que la trabajadora recibió como adelanto tal, como consta en las pruebas insertas a los autos cuyas cantidades son:
PRUEBAS CANTIDAD
H y M FOLIOS 79 Y 84 515.502,98
L, K y M FOLIOS 82, 83 Y 85 464.960,03
TOTAL 980.463,01

Y ASÍ SE DECIDE.


VACACIONES, BONO VACACIONALES del año 2004, y las Fraccionadas 2004-2005 tal como fue solicitado en el petitium, de conformidad con los artículos 219, 223, 225, 226, 227 de la Ley Orgánica del Trabajo; El presente cálculo se realizó
tomando en cuenta los 15 días que le corresponden a la trabajadora por ley sobre la base del año trabajado, más el bono vacacional multiplicado por el último salario normal diario devengado en virtud de que las mismas no fueron disfrutadas de conformidad con la jurisprudencia establecida. Para el segundo año la multiplicación del salario normal se realizó por los días de vacaciones, más el día adicional remunerado por cada año de servicio de forma fraccionada.-

SALARIO SALARIO DIARIO ART. 219 LOT ART. 223 LOT TOTAL DE DÍAS TOTAL
2000/2001 15 7 0
2001/2002 16 8 0
2002/2003 17 9 0
2003/2004 392715,75 13090,53 18 10 28 366534,84
2004/2005 392715,75 13090,53 19 11 30 %12 X 6=15 196357,95
562892,79

UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la LOT. El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 30 días que le corresponden a la trabajadora, otorgados por su patrono, sobre la base del año trabajado, multiplicado por el salario normal,

fecha salario mensual promedio salario diario promedio ART. 174 LOT TOTAL
2004 392715,75 13090,53 30 392715,9
392715,90
En cuanto a las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
125 DE LA LOT DIÁS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ORD. 2 120 X 392715,75 13090,53 = 1570863,6
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO LIT. B 60 X 392715,75 13090,53 = 785431,8
TOTAL 2356295,4
Y ASÍ SE DECIDE.




Del calculo anteriormente realizado esta Juzgadora obtiene que las prestaciones sociales que le corresponde a la ciudadana SONIA MARIBEL ARMAS, antes identificada en la cantidad de:


Concepto Monto
Antigüedad 4233706,8
días adicionales de antigüedad 281438,5
Vacaciones 562892,79
Utilidades 392715,9
125 Ley Orgánica del Trabajo 2356295,4
TOTAL 7827049,39
.

VII
DIPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana SONIA MARIBEL ARMAS DURAN; antes identificada, contra la empresa LA HACIENDA COUNTRY CLUB A.C., antes identificada:
1. Se ordena a la empresa demandada pagar la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.7.827.049, 39) A LA CIUDADANA SONIA MARIBEL ARMAS DURAN; antes identificada.
2. Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por el alto Tribunal en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. De igual forma Se acuerda los intereses sobre las prestaciones sociales y los intereses moratorios estipulados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, para lo cual de igual forma se ordena que realice el cálculo el mismo experto nombrado restando los adelantos probados en autos por concepto de interés sobre prestaciones sociales.
3. Se condena en consta por resultar la parte demandada totalmente perdidosa en la presente causa.
4. Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA


ABG. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 5: 00 p.m.
LA SECRETARIA


ABG. FARIDY SUAREZ