REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de septiembre del año 2005
193° y 146°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: OSWALDO PIÑA, Y OTROS
DEMANDADO OXIDACIONES ORGANICAS OXIDOR, C.A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: GP02-O-2005-000028.

Analizadas las actas que componen la presente causa aperturada con motivo del Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado NELSON LUCENA, inscrito en el I.P.S.A.bajo el N° 22.332 asistiendo a los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE PIÑA VARGAS, JOSE MANUEL ROMERO HERRERA, GREGORIO RAMON OSUNA MUJICA, ASDRUBAL MIGUEL SEIJAS, e INGNACIO RAMON ROSALES contra OXIDACIONES ORGANICAS OXIDOR, C.A, motivo del Amparo Constitucional, la denuncia de flagrantes violaciones y transgresiones de los derechos constitucionales como lo es el derecho al trabajo

Esta Juzgadora Observa que de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García que “…la solicitud de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente , no haya sido satisfecha ; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Ante la interposición de una acción de amparo constitucional los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, de que no consta tales circunstancias , la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin necesidad de analizar la idoneidad del medio precedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales , por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”

Del análisis de las actas procesales se puede observar que existe un procedimiento abierto que se aperturó con motivo del desacato por parte de la empresa OXIDACIONES ORGANICAS OXIDOR, C.A, de recibir la Providencia Administrativa N°-11 de fecha 04 de enero del año 2005, la cual declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, negándose a reengancharlos y pagarles los salarios caídos, por lo que intentaron RECURSO DE AMPARO, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declarando dicho Juzgado CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional, no siendo ejecutada la misma a la presente fecha, de todo lo anterior queda evidenciado que existe un procedimiento con ejecución, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en consecuencia de conformidad con el articulo 6 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO SE DECLARA INADMISIBLE.

DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el presente recurso de Amparo Constitucional incoado por los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE PIÑA VARGAS, JOSE MANUEL ROMERO HERRERA, GREGORIO RAMON OSUNA MUJICA, ASDRUBAL MIGUEL SEIJAS, e INGNACIO RAMON ROSALES contra OXIDACIONES ORGANICAS OXIDOR, C.A. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 30 días del mes de septiembre del año dos mil CINCO (2005), TRES Y MEDIA (3:30 PM.).
La Juez,
Yudith Sarmiento de Flores
La Secretaria,
Faridys Suárez

YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J