REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: N° 22000
DEMANDANTE: ALI RAMON CHIRINOS
APODERADO: JUAN GARCIA MADRIZ
DEMANDADA: PUBLIMEDICA C.A
APODERADOS: MARIA ALEJANDRA GUEVARA
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano ALI RAMON CHIRINOS quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.987.101, representada judicialmente por el abogado JUAN GARCIA MADRIZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33751, contra la empresa PUBLIMEDICA C.A , representada por la abogada MARIA ALEJANDRA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.662; presentada en fecha 14 de Septiembre del año 2000, por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de la redistribución en fecha 21 de enero del año 2005 por Resolución Nº 2004-00033, de fecha 08 de diciembre del año 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales del Nuevo Régimen a decidir expedientes del Régimen Procesal Transitorio, me avoque al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

LIBELO DE DEMANDA (Folio 1 y vuelto)
 Que trabajó al servicio de la empresa PUBLIMEDICA C. A., desde el día 14 de febrero del año 2000.
 Que en fecha 12 de septiembre del año 2000 fue despedido injustificadamente.
 Que se desempeñaba como prensista.
 Que el salario devengado por el actor era de Bs. 8.400 diarios.
En su petitorio el actor reclama a la empresa demandada lo siguiente:
 Que califique el despido del cual fue objeto como injustificado y en consecuencia se ordene a su patrono reengancharlo al cargo que venía desempeñando al momento cuando se produjo el despido
 Que se le ordene al patrono el pago de los salarios caídos y dejados de devengar desde la fecha del despido, hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 33 al 34)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor, alegó en su descargo:
 Reconoció la relación de trabajo.
 Que realizaba las labores de prensista desde el 14 de febrero del 2000, hasta el 12 de septiembre del 2000.

Hechos que niega:
 Niega que devengaba un salario de 8.400 diarios.
 Niega que el ciudadano ALI CHIRINOS haya sido despedido injustificadamente en fecha 12 de septiembre del 2000.
 Niega que la ciudadana MARÍA ANGELICA SALAS, detente el cargo de la representante de la demandada.
 Niega que MARÍA ANGELICA SALAS, haya de manera verbal y no por escrito al actor.

De la declaratoria sin lugar de la solicitud de calificación de despido, por aplicación del artículo 117 de la L. O. T., por cuanto no tiene 10 trabajadores. En consecuencia no está obligada a reengancharlo.

Del despido justificado:
El 12 de septiembre del año próximo pasado ALI CHIRINOS, fue despedido justificadamente con fundamento a las causales tipificadas en los literales C, G, E, I, y en el parágrafo único, del literal B, todo del artículo 102 de la L. O. T.

HECHO NO CONTROVERTIDO. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PROBATORIA:

Por la forma como quedó trabada la Litis se aprecia, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, vigente para el momento en que se desarrollo el debate probatorio, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:


HECHOS NO CONTROVERTIDOS
 La relación de trabajo.
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
 El salario.
 La causa justificada del despido.

DISTRIBUCIÓN
DE LA CARGA PROBATORIA
Que la accionada fundamentó su defensa en el despido justificado, correspondiéndole a la demandada la carga de demostrarla, la que de evidenciarse en autos haría improcedente el contenido y petitorio libelar.
A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la -otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, cito:
“.............En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente........................
...................Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vínculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante.............” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138, Páginas 544-547.-

CAPITULO III
PRUEBAS DEL PROCESO
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y SU VALORACIÓN:
1. Invocó el mérito favorable que se desprende de los autos no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Y ASI SE DECIDE
2. ratifica el salario diario de 8.400 diarios, quién decide no le da valor probatorio por cuanto es un hecho controvertido y no trajo a los autos prueba que le favoreciere. Y así se declara.
3. solicita del Tribunal se tenga por no hecha la participación de despido.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA Y SU VALORACIÓN:

Con el escrito de promoción de pruebas
Invocó el mérito favorable que se encuentran en los autos. no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Y ASI SE DECIDE

Documentales:
Anexo marcado “A”, comunicación original de fecha 12 de septiembre del 2000, donde le manifiesta al ciudadano ALI CHIRINOS, su despido por encontrarse incurso en las causales tipificadas en los literales C, G, E, I, parágrafo único literal b, del artículo 102 de la L. O. T, Anexo “B”, acta original de fecha 12 de septiembre del año próximo pasado, la cual se levantó con el objeto de dejar constancia de la falta en que incurría el actor, marcada “C” acta original de fecha 8 de septiembre del año próximo pasado, la cual se levantó con el objeto de dejar constancia de la falta en que incurría el actor, marcada “D” acta original de fecha 4 de septiembre del año próximo pasado, la cual se levantó con el objeto de dejar constancia de la falta en que incurría el actor, marcada “E” acta original de fecha 29 de agosto del año próximo pasado, la cual se levantó con el objeto de dejar constancia de la falta en que incurría el actor, marcada “F” acta original de fecha 18 de agosto del año próximo pasado, la cual se levantó con el objeto de dejar constancia de la falta en que incurría el actor, 09’Anexo “G”, comunicación original de fecha 15 de agosto del 2000, en la cual advierte al demandado de las consecuencias posibles por haber incurrido en falta tipificada en la Ley Orgánica del. Trabajo., quien decide no le da valor probatorio a las documentales marcadas desde la letra A hasta la letra G, por cuanto las mismas fueron desconocidas por el apoderado Judicial del actor en tiempo oportuno y la demandada no insistió en el valor de las mismas . Y ASI SE DECLARA

Marcado “H”, legajos de recibos de cobro expedidos por la unidad de trabajadores Industria Gráfica, Prensa, Afines y conexos del Estado Carabobo. Esta juzgadora no le da valor probatorio al mismo por cuanto esta instrumental es de un tercero que tenía que ratificarlo en su contenido y firma. Y ASI SE DECLARA

Marcado “I”, legajo de relaciones de trabajadores de la empresa durante todo el año donde se evidencia que tiene menos de 10 trabajadores, razón por la cual no está obligada al reenganche. Esta juzgadora le da valor probatorio por que de la misma se evidencia que la empresa tenia menos de 10 trabajadores, igualmente se evidencia el salario que devengaba el actor que es de Bolívares 8.400 diarios tal como consta al folio61 del expediente de marras. Y ASI SE ESTABLECE

TESTIMONIALES
NÉSTOR EDUARDO LÓPEZ CARBALLO.(Folios 71 al 73) , quien decide no le da valor probatorio por cuanto el acta de declaración de testigo no esta suscrita por el juez del extinto tribunal Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial , de conformidad con el articulo 189 y 485 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

GREGORIA DEL CARMEN BENÍTEZ. Folio 75 al 77, Quien decide no le da valor probatorio a la misma por cuanto se puede evidenciar que la testigo no puede ser imparcial, estando bajo la subordinación de su patrono y tenia años trabajando para la misma. Y ASI SE DECLARA.

JOISES ALEJANDRA GONZÁLEZ. Folio 74, quien decide no le da valor probatorio por cuanto el mismo se declaro desierto. Y ASI SE DECLARA.

ALBERTO VILLANUEVA. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no consta en autos su evacuación. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE INFORME, a la unidad de Trabajadores de la industria gráfica, prensa, afines y conexos del estado Carabobo.
Al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines que informe sobre la existencia de una participación de despido. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no consta en autos las resultas de las mismas. en consecuencia dicha participación no tiene valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, en vista de que no consta en autos la participación de despido, por lo que no se puede evidenciar si fue realizada en tiempo oportuno y si la misma llenaba los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no la puede valorar y en consecuencia se tiene el despido como injustificado. Y ASI SE DECLARA.
Por cuanto de las pruebas aportadas por la demandada se pudo evidenciar que no tenían 10 trabadores a su cargo por lo que es forzoso para esta Juzgadora, no poder ordenar el reenganche del actor, solamente se acuerda el pago de los salarios caídos.


D E C I S I Ó N
En orden a los razonamientos expuestos por las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano ALI RAMON CHIRINOS quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.987.101, representada judicialmente por el abogado JUAN GARCIA MADRIZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33751, contra la empresa PUBLIMEDICA C.A , representada por la abogada MARIA ALEJANDRA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.662en consecuencia se califica el despido que fue objeto la actora como injustificado, Y condena a esta última a los siguiente:

1) Pagar los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la ejecución del fallo. Los salarios caídos deben calcularse en la forma anteriormente señalada en aplicación de la doctrina de la Sala Social contenida en la sentencia de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señala lo siguiente:
“...El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión de patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha..."
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide....

...Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley...". Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCI. Pág. 688-694.
a. El patrono deberá cancelarle, los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la contestación de la demanda que lo fue el 23/07/2001, hasta el mandamiento de ejecución a razón de Bs.8.400, salario diario alegado por el actor en su escrito libelar y que no fue desvirtuado por los representantes de la demandada. Y ASI SE DECIDE.
b. Quedando en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.
c. Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogado que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Año 196º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.


YUDITH SARMIENTO de FLORES
La Juez
YOLANDA BELIZARIO
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:30 p.m


YOLANDA BELIZARIO
Secretaria

Exp. No. 22000.
YSDEF/yb/Eylyn Rodríguez Rugeles