REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 17388
DEMANDANTE: LUIS ALDANA
APODERADOS: ELIZABETH NOGUERA TORTOLERO
DEMANDADA: MANUFACTURA DE PAPEL, C.A (MANPA), S.A.C.A.
APODERADO: MANUEL RODRIGUEZ LOPEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano LUIS ALDANA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.397.694, representado por la abogada en ejercicio ELIZABETH NOGUERA TORTOLERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 50.352, actuando en su carácter de apoderada judicial, contra la empresa MANUFACTURA DE PAPEL, C.A. (MANPA), S.A.C.A., representada por el abogado en ejercicio MANUEL RODRIGUEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1496, presentada en fecha 02 de julio del año 2001, por ante el Suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de la redistribución en fecha 21 de enero del año 2005 por Resolución N° 2004-00033, de fecha 08 de diciembre del año 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales del Nuevo Régimen a decidir expedientes del Régimen Procesal Transitorio, me avoque al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR (folio 1 AL 08)
Alega el actor para fundamentar su pretensión:
 Que comenzó a prestar servicios en la Sociedad Mercantil MANUFACTURA DE PAPEL, C.A. (MANPA), S.A.C.A., en la división, conversión de productos escolares y de Oficina en fecha 26 de septiembre de 1997,
 Que fue despedido injustificadamente por voluntad unilateral del patrono, en fecha 30 de mayo del 2000, reestructuración organizativa de la referida empresa ,
 Que laboro durante un lapso de 22 años 11 meses y 4días,
 Que desde el año 1995 la demandada le cancelaba una suma de dinero de manera fija y permanente por concepto de salario bajo la figura del “plan de Ahorro”,
 Que la demandada no incluyó para el calculo de las prestaciones sociales el salario pagado por el patrono bajo la figura del plan de ahorro,
 Que el patrono pagaba parte del salario bajo la figura del Plan de Ahorro,
 Que a través de comunicación de fecha 01 de enero del año 200 le notifican que el plan de ahorro es diferente del Fondo de Ahorro establecido en la cláusula 22 de la Convención Colectiva del trabajo celebrada en fecha 04 de febrero de 1999,

DEL PETITORIO:
 Que ocurre ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil MANUFACTURA DE PAPEL, C.A. (MANPA), S.A.C.A., para que pague o en su defecto sea obligada por este Tribunal a pagar la cantidad de Bs. 13.619.583,00 más los costos y costas que ocasione el presente procedimiento y los intereses devengados por las prestaciones no pagada,
 Solicita la corrección monetaria.

CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 105 al 123)
Alega la accionada a los fines de enervar la pretensión del actor:
 Convino en la prestación del servicio, desde el 26 de septiembre de 1977 hasta el 30 de mayo del 2000,
 Convino que el despido no se baso en causa justa,
 Convino en que el salario base para el calculo de las prestaciones sociales fue la cantidad de Bs. 12.400,00,
 Negó, rechazó y contradijo el resto de los alegatos y pretensiones explanados por el actor en su escrito libelar,
 Alegó la prescripción de la acción.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Corresponde al demandante probar en primer lugar la interrupción de la prescripción alegada por el representada de la demandada – lo que permitiría a quien decide entrar a conocer si la empresa demandada le adeuda los derechos que dice le corresponde.

PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA (Folios 129 y 130)
 Reprodujo el mérito favorable que emerge del libelo de la demandada y sus respectivos anexos.
 Documentales
 Promovió la prueba de exhibición de documentos.

DE LA PARTE DEMANDADA (Folios 136 al 139)
 Reprodujo el merito favorable que se desprende de las actas que conforman el presente expediente,
 Documentales,
 Promovió pruebas de informes

PUNTO PREVIO
EN CUANTO LA PRESCRIPCIÓN
Tal como lo señala el propio actor en su libelo de la demanda que la relación laboral termino en fecha 30 de Mayo del año 2000, y se evidencia de las actas procesales que la demanda la presentó en fecha 02 de julio del año 2001, tal como consta al folio 63 del expediente.
Ahora bien el capítulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo establece la prescripción de las acciones y la forma de interrumpirse la prescripción de las mismas; por lo que de de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo las acciones provenientes de las relación de trabajo prescriben al 1 año, contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios; igualmente establece el artículo 1969 del Código Civil en su único aparte “…Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción…” por lo que observa quien decide que la presente demanda fue presentada en fecha posterior al año de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo al ser presentada 32 días después de haberse cumplido el año de haber terminado la relación laboral. Con respecto al alegato de la apoderada del actor del computo del preaviso omitido, la Sala de Casación Social ha establecido criterio mediante sentencia N° 330 de fecha 15 de mayo del 2003: “…según lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Literal “e” de dicho artículo, y en virtud de que no se concedió el preaviso al demandante, esta Sala debe advertir que dicha norma establece una adicción en el computo de la antigüedad del trabajador, cuando se ha omitido el preaviso, más no establece que dicho período también deba aumentarse a los efectos del calculo que debe realizarse para determinar cuando prescriben las acciones provenientes de la relación de trabajo. Por todo lo antes expuesto quien juzga determina que la presente acción estaba prescrita al momento de presentar la demanda. Y ASI SE DECIDE

Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, por cuanto que la pretensión de la parte reclamante se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por Autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo de la Prescripción, opuesta por la representante de la parte demandada. En el juicio incoado por el ciudadano LUIS ALDANA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.397.694, representado por la abogada en ejercicio ELIZABETH NOGUERA TORTOLERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 50.352, actuando en su carácter de apoderada judicial, contra la empresa MANUFACTURA DE PAPEL, C.A. (MANPA), S.A.C.A., representada por el abogado en ejercicio MANUEL RODRIGUEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1496.

No se condena en costas por la naturaleza de la materia

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

LA JUEZ

YUDITH SARMIENTO DE FLORES


YOLANDA BELIZARIO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.


YOLANDA BELIZARIO
LA SECRETARIA,


YSdF./yb/ERR-J.
Expediente N° 17388